Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Abril de 2021, expediente FRE 017689/2018/2/CA002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

17689/2018

Incidente Nº 2 ACTOR: MARTYNIUK, M.G.

DEMANDADO: ANSES s/ASTREINTES

SISTENCIA, 22 de abril de dos mil veintiuno. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASTREINTES EN AUTOS

MARTYNIUK, M.G. c/ ANSES s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte.

N° FRE 17689/2018/2/CA2 provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz

Peña; y Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 79/84 vta. la actora denuncia incumplimiento de la

    medida cautelar dispuesta por el a quo en autos “MARTYNIUK, M.G. c/

    ANSES s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° FRE 17689/2018, la que fuera ratificada por

    esta Cámara en fecha 27/10/2020, por la que se ordenara a la ANSES “proceda a la

    reubicación de la agente en las actividades y condiciones profesionales que desarrollaba

    por su rol de letrada” en la UDAI V.Á., previa caución juratoria de la misma.

    Que dicho incumplimiento por parte de ANSES se sustenta –

    principalmente en que pretendió reubicar a la actora en sus funciones de letrada pero en la

    UDAI Resistencia, alegando, entre otras cuestiones, que en la sede de V.Á. no

    existen necesidades operativas que ameriten asistencia jurídica por lo que las labores

    profesionales deben desarrollarse en Resistencia (ver fs. 86/87 vta.).

    Frente a dichos planteos, el a quo, a fs. 88, resuelve que: “…. 05

    de agosto de 2019…. …….. el incumplimiento de la manda planteado por la accionante se

    vislumbra claramente incluso de la propia contestación de la demandada, toda vez que la

    misma lejos de cumplir con lo ordenado resuelve modificar las condiciones laborales de la

    actora, imponiéndole un traslado. Sin ahondar en análisis profundo respecto de dicho

    acto, ello en función de que no resulta la etapa procesal oportuna, deberá adecuar su

    accionar a fin de cumplimentar con el decisorio, realizando una interpretación amónica de

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    los considerandos, todo ello bajo apercibimiento de imponerle astreintes por la suma de

    pesos dos mil $2.000,00, por cada día de retardo”.

  2. Que contra dicha resolución la parte demandada interpuso

    recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 89/91) alegando:

    1 Que la medida cautelar se planteó como incidente del principal

    (“M., M.G. C/ ANSES S/ Reclamos Varios”, Expte. N° 17684/2018), en

    los que la actora pretende mantenerse en su rol de profesional abogada en la dependencia

    que ANSES posee en la ciudad de V.Á. Chaco.

    2 Que el a quo (el 13/02/2019) hace lugar a la medida cautelar

    ordenando “…proceda a la reubicación de la agente en las actividades y condiciones

    profesionales que desarrollaba por su rol de letrada...”, indicando que se trata una medida

    de “cumplimiento imposible” por no existir necesidades con asistencia jurídica en UDAI

    Villa Ángela, señalando que a partir de la reorganización dispuesta por el organismo

    (explicitado en dicho expediente), la citada Unidad ya no requiere de servicio jurídico y que

    en virtud de la Res. 398/16, los juicios y oficios deben ser atendidos por el servicio jurídico

    más cercano, en la localidad que cuenta con Juzgado Federal, esto es, en Resistencia.

    Afirma que tampoco existe necesidad de dictámenes, toda vez que la unidad sólo inicia

    expedientes, los que son liquidados por otra Unidades de la Regional NEA de ANSES.

    Se agravia en cuanto la providencia recurrida expresa que debe

    realizarse una interpretación armónica de la medida cautelar dispuesta, lo que –dice se

    trata de una simple manifestación, sin indicar el modo en que la actora podría prestar tareas

    de abogada, cuando las mismas ya no existen en el ámbito de U.V.Á., por lo

    que la arbitrariedad del proveído recurrido resulta manifiesta, dada la falta de

    fundamentación en orden a la imposibilidad del cumplimiento y que el tribunal ha decidido

    juzgar, sin fundamento, con amenaza de apercibir astreintes, vulnerando así, los derechos

    constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, sin hacer ninguna mención a la

    imposibilidad legal, jurídica, material, objetiva, absoluta, duradera, suficientemente

    demostrada y no imputable a su parte

    .

    3 Cita jurisprudencia que considera aplicable respecto a las

    astreintes, en cuanto a que la imposición de sanciones conminatorias requiere, además de la

    realización posible de la obligación de que se trata, la demostración de que el obligado se

    sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento de lo que se debe, situación que no

    acreditó en autos, ya que existe una imposibilidad legal y material de poder cumplirla y no

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

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