Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2021, expediente CAF 015071/2020/2/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

15071/2020 Incidente Nº 2 - ACTOR: LUNA BONITA SRL DEMANDADO:

EN-M DESRROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC

DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 13 de abril de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional y el Estado Nacional contra la medida cautelar dispuesta el 11/3/21; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, previa caución real de $20.000, ordenó a la Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la resolución conjunta general 4185-E/18, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio 523-E/2017 y 5/18, y en la resolución de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/20 —y sus modificatorias—; y que, en caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud 20001SIMI413426G, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en las actuaciones.

    Para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que la declaración en cuestión había sido oficializada el 18/11/20, y que se mantenía observada por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externo al momento de dictado de la sentencia. Por otro lado, mencionó que, al contestar el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Productivo) explicó y acreditó que tal observación obedecía a que la declaración se encontraba “en análisis con el requerimiento dispuesto por el art.

  2. de la Resolución nº 523-E/2017 y modificatorias”; sin embargo, aquella requisitoria se había cumplimentado el 1º/12/20, de acuerdo con la documentación aportada por la actora y por la propia codemandada.

    En ese contexto, afirmó que existían indicios serios y graves de la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa, en la medida en que la actora había cumplido con el régimen informativo y no se había otorgado —

    dentro de los plazos fijados al efecto— el estado de “salida” de la...

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