Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Marzo de 2021, expediente CIV 036054/2016/2/CA003

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

36054/2016

Incidente Nº 2 - ACTOR: L N N s/INCIDENTE - CAMARA

Buenos Aires, de marzo de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el letrado apoderado de la parte actora contra la resolución del 15 de noviembre de 2020

    mediante la cual la juez de primera instancia rechazó el embargo preventivo sobre fondos de la compañía aseguradora. Los fundamentos del recurso fueron expresados el día 30 de noviembre de 2020.-

  2. La Sala -por mayoría- comparte la solución adoptada por la jueza de primera instancia.-

    La sentencia favorable y lo dispuesto por el art. 212 inciso 3°

    del Cód. Procesal no conducen a una admisión automática de un embargo preventivo sobre fondos de una compañía de seguros.

    Sucede que, aun cuando en la generalidad de los casos, la sentencia no firme favorable al actor, abona la verosimilitud del derecho y permite prescindir de la acreditación del peligro en la demora, el juez no puede dejar de ponderar la situación del sujeto que se verá afectado por la medida. Por ende, el embargo resulta procedente en la medida en que se observe un riesgo probable y razones de peso objetivas de que pueda fracasar la tutela judicial definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia. Es decir, es necesario que acontezcan otras circunstancias -concretas y verificables- que justifiquen la cautela (vgr. copias de los estados contables de la compañía de seguros que denoten dificultades económico- financieras graves) (R.P., L., “Embargo Preventivo sobre los fondos de la compañía de seguros citada en garantía: una medida cautelar que requiere algunas precisiones en Fecha de firma: 08/03/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    orden a garantizar el cobro de la sentencia”, publicado en Infojus, 3

    de junio de 2015).-

    En ese sentido, jurisprudencialmente se ha resuelto que quien solicita la medida cautelar debe probar que la situación patrimonial de la aseguradora ha empeorado, ya que no basta el simple temor o aprensión del solicitante de una posible insolvencia (ver, en igual sentido, C.., C.., S.J., 23-10-08, "P.G.I. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ Medidas Precautorias", sum Nº 19095 de la Base de Datos de la Secretaria de...

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