Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 070533/2018/2/CA004
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Incidente Nº 2 - ACTOR: P.M. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS
J. 78 Sala “G Expte. 70533/2018/2/CA4
Buenos Aires, de febrero de 2020. PO
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento
en virtud de la apelación interpuesta a fs.14 por la parte actora contra
la providencia de fs. 13. El memorial obra a fs.22/24 y fue contestado
por el representante del Fisco mediante DEO n° 541869.
Decretada la caducidad de la instancia en el anterior
incidente similar al presente, la actora inició este nuevo beneficio para
litigar sin gastos. El juez de grado dispuso que el beneficio incoado
carece de efectos respecto de la tasa de justicia devengada en dichos
autos.
-
Ha de señalarse que el art. 84 del CPCCN, párrafo
tercero modificado por la ley 25.488 establece que el pedido de
concesión de beneficio de litigar sin gastos puede formularse con
anterioridad al inicio de la demanda o en cualquier estado del proceso,
indicando como límite temporal a este pedido la audiencia preliminar
o la declaración de puro derecho. En todos los casos, la concesión del
pedido tendrá efectos retroactivos a la fecha de interposición de la
demanda.
No obstante, corresponde señalar que el nuevo incidente
de beneficio de litigar sin gastos no puede alterar situaciones
precluidas pues carece de efectos retroactivos, no pudiendo ser
invocado hacia el pasado (CSJN, 24391, ED 144686, Nos. 21 y 22;
CNCiv., Sala D, ED 97674; íd. íd., R 118855 del 151092). Por
ende, la tasa judicial se devengó al cesar el beneficio provisional del
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
art. 83, pues en ese momento se produjo la plena adquisición del
derecho de retribución del servicio público, representado por la
actuación del poder jurisdiccional respecto a la pretensión deducida en
el principal (CNCiv. Sala A, LL 1979A262, nro. 76811 y LL 1979
D314, nro. 77673).
La regla del art. 78 del Código Procesal autoriza la
deducción del beneficio en cualquier momento procesal. Si se lo inicia
con anterioridad a la audiencia preliminar o la declaración de puro
derecho o en una oportunidad posterior y se alegan las causas
sobrevinientes que justifiquen tal proceder, sus efectos serán
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda (art.84 in. 3° y 4°
CPCC). Ahora...
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