Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 070533/2018/2/CA004

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 2 - ACTOR: P.M. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS

J. 78 Sala “G Expte. 70533/2018/2/CA4

Buenos Aires, de febrero de 2020. PO

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento

    en virtud de la apelación interpuesta a fs.14 por la parte actora contra

    la providencia de fs. 13. El memorial obra a fs.22/24 y fue contestado

    por el representante del Fisco mediante DEO n° 541869.

    Decretada la caducidad de la instancia en el anterior

    incidente similar al presente, la actora inició este nuevo beneficio para

    litigar sin gastos. El juez de grado dispuso que el beneficio incoado

    carece de efectos respecto de la tasa de justicia devengada en dichos

    autos.

  2. Ha de señalarse que el art. 84 del CPCCN, párrafo

    tercero modificado por la ley 25.488 establece que el pedido de

    concesión de beneficio de litigar sin gastos puede formularse con

    anterioridad al inicio de la demanda o en cualquier estado del proceso,

    indicando como límite temporal a este pedido la audiencia preliminar

    o la declaración de puro derecho. En todos los casos, la concesión del

    pedido tendrá efectos retroactivos a la fecha de interposición de la

    demanda.

    No obstante, corresponde señalar que el nuevo incidente

    de beneficio de litigar sin gastos no puede alterar situaciones

    precluidas pues carece de efectos retroactivos, no pudiendo ser

    invocado hacia el pasado (CSJN, 24391, ED 144686, Nos. 21 y 22;

    CNCiv., Sala D, ED 97674; íd. íd., R 118855 del 151092). Por

    ende, la tasa judicial se devengó al cesar el beneficio provisional del

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    art. 83, pues en ese momento se produjo la plena adquisición del

    derecho de retribución del servicio público, representado por la

    actuación del poder jurisdiccional respecto a la pretensión deducida en

    el principal (CNCiv. Sala A, LL 1979A262, nro. 76811 y LL 1979

    D314, nro. 77673).

    La regla del art. 78 del Código Procesal autoriza la

    deducción del beneficio en cualquier momento procesal. Si se lo inicia

    con anterioridad a la audiencia preliminar o la declaración de puro

    derecho o en una oportunidad posterior y se alegan las causas

    sobrevinientes que justifiquen tal proceder, sus efectos serán

    retroactivos a la fecha de promoción de la demanda (art.84 in. 3° y 4°

    CPCC). Ahora...

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