Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Diciembre de 2020, expediente FMP 057151/2018/2/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 2 - ACTOR: MERLO,

A.F. DEMANDADO: ANSES s/ASTREINTES”. Expediente Nº

57151/2018, procedente del Juzgado Federal de Necochea, Secretaria Civil.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr.

    A.R.S.A., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 04/12/19 que resuelve desestimar el planteo de impugnación respecto del cálculo de astreintes efectuado por la parte actora, hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 95 elevando el monto de las mismas a Un Mil Pesos ($ 1000) diarios por cada día de demora, aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de astreintes devengadas en la suma de $ 129.500 al día 30/8/2019 y decreta el embargo sobre las sumas de dinero que la demandada posea en las cuentas del Banco de la Nación Argentina hasta cubrir dichas sumas de dinero.-

    En primer lugar se agravia el recurrente del apercibimiento de astreintes efectivizado por el Juez de grado, sin tener en cuenta el carácter de ente público nacional que posee su mandante, en franca violación a lo que establece el art 804 del CCyCN.-

    En segundo lugar sostiene que el art. 9 de la Ley 26.854, que regula las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados, establece respecto de la afectación de los recursos y bienes del Estado, que los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado.-

    Aduna que las astreintes son un instrumento que la ley brinda al Magistrado para vencer la resistencia del renuente, extremo que no se configura en el presente pues su mandante no ha desobedecido la manda judicial ya que está en proceso de cumplimiento, por lo que la sanción resulta a todas luces Fecha de firma: 11/12/2020

    improcedente.-

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Manifiesta que la fijación de este tipo de sanciones es meramente provisional y pueden se dejadas sin efecto en cualquier momento, no sólo en lo sucesivo sino respecto de las ya devengadas, pues no pasan en autoridad de cosa juzgada.-

    En cuarto lugar se agravia de la liquidación de astreintes aprobada, considerando que la misma posee un error al considerar los días corridos, pues se aparta de las disposiciones del código de rito y de la ley 19.549, de los que surge que los plazos no se contarán en los días inhábiles y feriados.-

    Finalmente cuestiona y se opone al decreto de embargo fundando su agravio en los arts.19 de la Ley 24624 y 131 de la Ley 11672

    respectivamente, que establecen la inembargabilidad de los fondos públicos.-

  2. Resumidos los agravios, corrido el traslado de ley, contestados los mismos por la contraria a fs.144/148, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 153, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-

  3. Del análisis de las actuaciones estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar la resolución puesta en crisis, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

    En el caso de autos observamos que la demandada impugna la imposición de astreintes, fundando su...

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