Incidente Nº 2 - ACTOR: M., R. P. s/INCIDENTE CIVIL

Número de expedienteCIV 044763/2018/2/CA001
Fecha22 Mayo 2019
Número de registro236

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 2 - ACTOR: M., R.P. s/INCIDENTE CIVIL

J.41 Sala “G” Expte. n° 44.763/2018/2/CA1

Buenos Aires, de mayo de 2019.- MGT

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Arriban las actuaciones a esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación que la actora interpuso contra la resolución que en copia luce agregada a fs. 60. Allí el a quo desestimó el pedido de aplicación del beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, en virtud de que esa petición –afirmó- se contrapone a la promoción del beneficio de litigar sin gastos, a la vez de considerar innecesario pronunciarse sobre el encuadre jurídico que debe darse a la relación habida entre las partes.

    La apelante fundó su recurso a fs. 64/66 donde sostuvo –

    esencialmente- que su solicitud, sustentada en el art. 53 de la ley 24.240 modificada por la 26.361, no colisiona con el inicio del incidente de litigar sin gastos, el cual no es anterior –como dijo el juez- sino simultáneo. A fin de robustecer su postura, se remitió a lo dictaminado por el R.d.F. (v. copia de fs. 59).

    A fs. 78/79 el Sr. F. de Cámara emitió su dictamen.

  2. Debe decirse, en primer lugar, que debe aceptarse el beneficio de gratuidad instituido por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, si quien lo solicita invoca su calidad de consumidor en el marco de una relación de consumo y del proceso surge prima facie su configuración. Ello, por cierto, con independencia del encuadre jurídico que en definitiva se fije en la sentencia.

    La finalidad tuitiva de la ley está ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los usuarios y consumidores y bajo esa óptica debe entenderse por “justicia gratuita”

    a la gratuidad del servicio que presta el Estado, liberando a los sujetos Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    legitimados activos comprendidos en la ley de toda traba económica de acceso a la misma. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos (conf. arg.

    CSJN, fallos 338:1344).

    Así es que no requiere la formación de un incidente autónomo, sino que debe ser conferido en el decreto que le da trámite a la demanda, bastando la mera afirmación del demandante de su carácter de consumidor, siempre y cuando prima facie surja que lo es (conf. C., D., “Derecho Comercial – Defensa del Consumidor”, dir. Chomer-Sícoli, ed. La Ley, t° IV, pág. 818; en igual sentido, CNCiv., S.H., expte. n° 75.344/13 del 19/2/14; S.I.,

    n° 48.099/18, del 14/11/18; S.K., 30/3/12; entre otros). Pues, como quedó dicho, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su alegada condición de tal.

    De ese modo, no resulta necesario, como sostuvo el a quo, expedirse en esta etapa con relación al encuadre jurídico aplicable al principal, en tanto el otorgarle la exención al consumidor en este estado, en modo alguno condiciona la decisión que deba adoptar al sentenciar.

  3. Ahora bien, la relación que se da entre el instituto “justicia gratuita” que pregona la ley 24.240, conforme al texto signado por la ley 26.361, y el Beneficio de Litigar sin Gastos contenido en el Código Procesal, ha sido fruto de estudio por la doctrina y jurisprudencia, centrándose la discusión en los alcances que debe otorgársele al primero con relación al segundo.

    Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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