Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Noviembre de 2020, expediente FRE 001596/2020/2/CA003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1596/2020

Incidente Nº 2 - ACTOR: FERNANDEZ, C. DEMANDADO:

INSSJP - PAMI s/INC APELACION

SISTENCIA, 12 de noviembre de 2020.- NC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION

E/A:INCIDENTE Nº 2 ACTOR: FERNANDEZ, C. DEMANDADO: INSSJP –

PAMI S/ INC. DE APELACION”, expediente N° FRE 1596/2020/2/CA3,

provenientes del Juzgado Federal de Formosa Nº 1.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social demandada –

    PAMI-contra la sentencia interlocutoria de fecha 29/07/2020 que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el término de 60 días, ordenando al INSSJP-PAMI a otorgar cobertura en prestaciones médicas asistenciales de un cuidador domiciliario por doce (12) horas diarias de lunes a domingo inclusive, ya sea con contratación propia de la obra social y/o en su defecto proporcionando el dinero, ello conforme ley y escala salarial vigente. Asimismo ordenó la cobertura de kinesiología y atención médica domiciliaria.

    Para así resolver el Magistrado sostuvo que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encontrarían configurados en el hecho de que aparece vulnerado el derecho a la salud de la actora, el cual se encuentra Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 13/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    totalmente relacionado a la garantía constitucional de derecho a la vida.

    Expresó que de las documentales acompañadas surgía acreditada la patología padecida por la amparista, la cual comprometía su calidad de vida, siendo una afiliada que necesita cobertura de atención personalizada debido a su discapacidad que le impide realizar actos simples de la vida cotidiana, por lo que necesita la asistencia de un tercero.

    Finalmente sostuvo, respecto a la contracautela,

    que la misma no resultaba necesaria atento la trascendencia de los derechos que se encontraban comprometidos, como el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia adecuada.

  2. Por su parte la Obra Social demandada en su escrito recursivo cuestiona el decisorio tachándolo de arbitrario y desmedido, toda vez que en el mismo se omitió

    analizar el informe presentado por su parte donde manifiesta que ni la afiliada, ni el familiar o gestor se presentaron ante la agencia de origen o sede central a efectos de que la Obra Social pudiera tomar conocimiento, en función a la normativa a analizar el caso particular.

    Agrega, que la resolución en crisis no se ajusta a derecho y viola directamente las normas de procedimiento administrativo, judicializando cuestiones administrativas, toda vez que su parte hubiera podido otorgar las prestaciones requeridas por la actora mediante los canales habituales.

    Menciona que por parte de su representada no existieron negativas, ni se ha dictado acto que hubiera afectado el derecho a la salud y a la vida de la amparista.

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 13/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Expresa que en el caso puntual se requiere la interacción de un equipo interdisciplinario, toda vez que cada caso o situación, requiere una valoración en concreto para poder determinar la escala de vulneración socio económica y así

    establecer el subsidio.

    Se agravia, además, de que el letrado gestor no es la primera vez que judicializa una cuestión administrativa,

    teniendo antecedentes de juicios similares.

    Señala que en autos no se encuentran configurados los requisitos que hacen a la admisibilidad de la medida solicitada, ya que no se ha acreditado la urgencia médica o el peligro en la vida de la actora, quien debe realizar un tratamiento, pero no implica un riesgo a su vida.

    Puntualiza en que la traba de la medida –sin derecho-, causa un perjuicio para el resto de los afiliados por la teoría del abuso del derecho y que jamás se le dio el derecho de poder configurar y evaluar la necesidad de la amparista,

    conforme la Resol. -2019-1029-INSSJP-DE#INSSJP Aprobar el PROGRAMA DE APOYO A LA DEPENDENCIA Y FRAGILIDAD que como anexo I (IF -2019-49527216-INSSJP-DE #INSSJP).

    Solicita, en definitiva, se rechace la cautelar y se intime a la accionante a que presente la documentación en las oficinas de la UGL o boca de atención de su domicilio, para así

    evaluar el grado de fragilidad y dependencia y autorizar el correspondiente subsidio dentro del marco legal normativo, todo conforme el aludido programa que forma parte del Programa de Asistencia a Situación de Alto Riesgo Sociosanitario (PRO.S.A.R.).

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 13/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La actora, en su oportunidad, contestó el traslado a fs. 22/29, rebatiendo los agravios vertidos por la demandada en base a argumentos a los cuales remitimos en honor a la brevedad.

  4. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 05/10/2020 quedaron en condición de ser resueltas.

    En función de la crítica traída a consideración y a fin de arribar a una solución ajustada a derecho, y a la luz de las constancias de autos, cabe señalar, en primer término,

    que el dictado de una medida cautelar no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., S.V., in re “Correo Argentino S.A. c/

    Estado N.ional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ Com Fed, S.I., in re “Turisur S.A. c/ Estado N.ional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques N.ionales s/ Nulidad de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633).

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 13/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

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