Incidente Nº 2 - ACTOR: OJEDA NAVARRO FRANCISCO SEGUNDO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO) s/INCIDENTE

Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteCSS 050914/2019/2/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

SENTENCIA DEFINITIVA N CAUSA N 50914/2019 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "

Incidente Nº 2 - ACTOR: OJEDA NAVARRO FRANCISCO SEGUNDO

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE PRODUCCION Y

TRABAJO) s/INCIDENTE

"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por la parte actora, y ordenó a que se otorgue al Sr. OJEDA

NAVARRO FRANCISCO SEGUNDO, el complemento jubilatorio instituido en el Decreto 1474/07. Para así decidir, la magistrada de grado entendió que se encontraban reunidos los requisitos de admisibilidad para hacer lugar a la pretensión cautelar.

En primer lugar, por aplicación de una directiva primordial en la materia no cabe, en principio, admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de lo peticionado.

Ahora bien, la medida cautelar impetrada coincide sustancialmente con la pretensión principal e implica una adjudicación anticipada de derechos, que soslaya la tramitación del debido proceso, que es uno de los pilares de nuestro ordenamiento jurídico y del estado de derecho.

En efecto, observo que existe idéntico objeto entre la medida cautelar y la acción promovida, ya que ambas consisten en el reconocimiento judicial del derecho al cobro del haber previsional complementario por parte del actor. Por ende, de hacerse lugar a la precautoria podría incurrirse en un anticipo de sentencia favorable. Tal es el criterio sustentado de manera uniforme por nuestros tribunales, en la inteligencia de que cuando a través de una medida precautoria se resuelve anticipadamente la cuestión principal, por tener ambos procesos (principal y precautorio) el mismo objeto, ella no es decretable.

La jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que, como principio, no cabe establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar, al convertirse éste en un medio para arribar a un resultado al que solo podría accederse mediante el...

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