Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2020, expediente FRO 038475/2018/2/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

38475/2018/2, caratulado “BRONWAY TECHNOLOGY SA c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal de Rosario),

del que resulta:

Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 557) contra la resolución del 1 de julio de 2019, que denegó la medida peticionada por Bronway Technology S.A. (fs. 553/556).

Concedido y fundado el recurso (558 y 566/577), se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 578). Contestado por la demandada (fs. 579/595), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 605).

Ingresadas en esta Sala “B”, mediante Acuerdo del 28 de mayo de 2020 se dictó medida para mejor proveer (fs. 607). Diligenciada (fs. 608/615),

volvieron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs.

617).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Cuestiona el recurrente lo sostenido por el a quo en cuanto resolvió que no hay verosimilitud del derecho con el argumento de que se trata de facultades tributarias, basadas en una ley que se sustenta en la disminución del consumo y en la mejora de la competencia de la industria.

    Señala al respecto que no existe ningún estudio ni dato estadístico serio, ni mucho menos se ha intentado probar en este expediente que confirme lo afirmado en el sentido que el aumento del precio disminuye el consumo. Dice que la realidad es que el incremento del precio vuelca a los consumidores de menores recursos a marcas más económicas, a la compra de tabaco o incluso a la compra de cigarrillos que ingresan sin pagar tributo alguno y por tanto no tienen registración.

    Alega que además se ha acreditado documentalmente y mediante los informes remitidos por distintos organismos que el alcohol causa tanto o más Fecha de firma: 07/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

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    daño que el cigarrillo, no sólo a quien lo consume sino incluso a terceros,

    concluyendo que las bebidas alcohólicas no sólo no tienen un porcentaje de impuestos internos tan altos, sino que ni siquiera tienen piso mínimo alguno.

    Sostiene por otra parte que no es cierto y además es una afirmación totalmente contradictoria que este sistema tributario mejora la competencia de la industria, porque precisamente –dice- es el que garantiza el monopolio.

    Refiere que su parte ha demostrado, aun cuando todavía reste producir la prueba pericial, que este régimen lejos de aumentar la recaudación, la ha disminuido, al descender el valor del tributo del 75 al 70% y pagar ese porcentaje las dos firmas que más venden, por tener valores superiores en su precio de venta al público del mínimo fijado por el Poder Ejecutivo.

    Menciona la prueba ofrecida y ejemplifica con el caso de las grandes empresas en apoyo a su postura.

    Expresa que tampoco es cierto que el tributo este basado en ley,

    dado que se ha dejado en manos del Poder Ejecutivo un elemento esencial al establecer precisamente en el párrafo 5º -que cuestiona en su constitucionalidad-,

    que al fijar el mínimo del tributo el Poder Ejecutivo Nacional podrá aumentar hasta en un 25% o disminuir hasta en un 10% transitoriamente el referido monto mínimo.

    Considera que existe una contradicción en la argumentación de lo resuelto sobre que el peligro en la demora se diluye ante el efecto suspensivo del recurso de apelación en trámite por ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Dice que su parte solicitó que la AFIP se abstenga de proceder a la determinación de oficio de impuestos aplicando los párrafos 2° a 5° del art. 15

    de la ley 24.674, pero destaca que en ningún momento solicitó que se deje sin efecto la determinación efectuada, la que se encuentra cuestionada ante el Tribunal Fiscal. Agrega que precisamente, como todavía no ha determinado los períodos posteriores a enero y febrero de 2018, solicitó que se abstenga de hacerlo.

    Fecha de firma: 07/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Señala que entre las argumentaciones efectuadas se ha recurrido a ficciones jurídicas como es el interferir en facultades tributarias del Estado o la presunción de validez de los actos estatales.

    Entiende que no puede sostenerse que se presume legítimo un acto que tiene fundamentos totalmente falaces y que ello ha quedado evidenciado en el expediente.

    Agrega que nada tiene que ver con el control de constitucionalidad que se esté debatiendo un impuesto ni se cuestiona facultades tributarias del Estado; sí en cambio su aplicación concreta, en tanto se trata desigualitariamente a su parte, buscando asegurar el monopolio.

    Invoca que tampoco es válido afirmar que se procura una sentencia anticipada, dado que precisamente lo que se busca aquí es asegurar su resultado.

    Así expresa que las decisiones de la AFIP le están causando un perjuicio que le impedirá seguir funcionando y aún saliendo ganadora en el pleito,

    habrá sufrido daños que no le permitan continuar con su giro habitual.

    Por último cuestiona que la resolución en crisis haya citado como jurisprudencia la solución dada por la Cámara Federal de C. en autos “Centro Tabacalera S.A.”, que entendió que la medida cautelar importa obtener un fallo anticipado pero no tuvo en cuenta decisiones de otros tribunales en casos similares, que fueron expresamente referenciados por su parte que hicieron lugar al pedido para que no se aplique el piso del 75% de venta al público de la categoría más vendida de cigarrillos.

  2. ) Bronway Technology SA interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

    a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24.674, 2º

    párrafo, según redacción dada por la ley 26.467; y del art. 15 de la ley 24.674,

    párrafos 2º a 5º, según la redacción dada por la ley 27.430.

    Pretende en concreto -conforme lo señala- que se despeje el estado de incertidumbre constitucional generado, se declare la invalidez de dichos Fecha de firma: 07/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: M.V.R., SECRETARIA

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    párrafos, consecuencia de lo cual se establezca que resulta aplicable a su parte el primer párrafo del art. 15 en cuanto establece, hasta el mes de marzo de 2018

    que el gravamen a los cigarrillos es del 75% sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado; y del 70% desde marzo de 2018 en adelante por aplicación de la modificación efectuada al art. 15 primer párrafo de la ley 24674, efectuado por la ley 27.430 (fs.

    127 y vta.).

    Solicita por otra parte cautelar de no innovar consistente en que se ordene a la AFIP que se abstenga de proceder a determinar de oficio diferencia alguna por impuestos internos a los cigarrillos del art. 15 de la ley 24.674, según la redacción dada por la ley 27430, en tanto su parte abone el 70%

    del valor de venta al público, según los valores oportunamente informados por la actora a la AFIP, hasta tanto se resuelva en definitiva la presente causa. Aspira en...

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