Incidente Nº 2 - ACTOR: LOPEZ MARIA HERMINIA DEMANDADO: E.N-MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS-CAJA DE RETIROS s/INC APELACION

Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteFGR 041017610/2010/1/2/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., M.H. c/ E.N- Ministerios de Justicia y Seguridad y Derechos Humanos – Caja Retiros s/ varios s/ inc. apelación” (FGR

41017610/2010/1/2/CA2) Juzgado Federal de Zapala General Roca,3 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.45 contra la resolución de fs.43/44 que rechazó la excepción de pago opuesta por esa parte;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra la resolución que rechazó la excepción de pago deducida por la ejecutada, ésta dedujo el recurso de apelación de fs.45.

    En el memorial de agravios de fs.58/70, solicitó en primer término que se declarase la nulidad del pronunciamiento impugnado en razón de que el magistrado no tuvo en cuenta, al resolver la procedencia de la nueva ejecución, lo resuelto anteriormente por esta cámara, el 29 de septiembre de 2017, ocasión en la que desestimó la ejecución de sentencia promovida.

    Expuso que pese a conocer la actora lo resuelto,

    continuó con sus reclamos, presentando liquidaciones con períodos superpuestos y distintas fechas de corte,

    adicionándoles intereses, sin que existiese mora o Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

    incumplimiento imputable a su representada, ocasionándole perjuicio.

    Luego, al desarrollar los agravios, rememoró que en la sentencia antes individualizada este tribunal señaló,

    al rechazar la ejecución, la necesidad de contar con una liquidación del quantum de la obligación, lo cual fue definido el 25 de agosto de 2015 y que, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual adquirió firmeza la providencia que aprobó esa liquidación -en septiembre de 2015- y las leyes presupuestarias, la ejecución no podía ser iniciada sino después del primer día hábil de 2018.

    Mencionó también que en esa resolución se concluyó que la ejecución de las acreencias no estaba habilitada al tiempo de promoverse el incidente respectivo, y por ello debió

    admitirse el planteo de la demandada, disponiéndose el levantamiento del embargo indebidamente trabado y el rechazo de la ejecución.

    Postuló el recurrente que la situación descripta no fue acatada en la instancia de grado, circunstancia que tornaba nula la sentencia apelada por ser incongruente y violatoria de la legítima defensa en juicio.

    Para el supuesto de que no se hiciese lugar al agravio presentado, efectuó observaciones al cálculo de fs.205/206, indicando que era inexacto el monto pretendido por la actora de $185.385,06, pues aquél arroja un total de $185.093,52, error que se arrastra en los sucesivos cálculos efectuados.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Al respecto se refirió a la posibilidad de realizar observaciones a liquidaciones ya aprobadas, con cita de jurisprudencia.

    Por último, cuestionó el embargo trabado sobre la cuenta bancaria de su mandante, postulando que la medida transgredía normas de orden público y de carácter federal.

    Solicitó, entonces, el rechazo de la ejecución, el levantamiento del embargo decretado en autos y la devolución de las sumas retenidas indebidamente.

  2. La resolución impugnada tiene como antecedente la excepción de pago opuesta por la demandada a fs.30,

    sostenida en las transferencias realizadas el 26 de diciembre de 2018 por $104.286,02, y el 30/11/2018 por $68.496,56, aseverando, así, que las sumas reclamadas estaban canceladas y la citación de venta efectuada carecía de fundamento.

    Para desestimar esa defensa, el magistrado tuvo en cuenta que la liquidación de fs.5 (fs.1 de este legajo)

    arrojó un saldo de $342.482,80 en concepto de capital,

    suma que fue percibida por la parte actora...

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