Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Septiembre de 2020, expediente CIV 051229/2016/2/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

51229/2016

Incidente Nº 2 - ACTOR: G., D R Y OTRO s/INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 04 de agosto de 2020, en tanto el Sr. Juez “a quo” desestima el pedido de sustitución de embargo formulado por la aseguradora citada en garantía, se alza la misma por los agravios que esboza en el memorial que digitaliza con fecha 18 de agosto del mismo año, los que son replicados por los embargantes mediante su presentación digital del 25 de agosto próximo pasado.

  2. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que, al ser una de las características principales de toda medida cautelar su mutabilidad, nuestro ordenamiento procesal brinda la posibilidad al cautelado de solicitar, en todo tiempo, la sustitución de la medida precautoria con fundamento en la necesidad de evitar o disminuir los perjuicios innecesarios que eventualmente le pudiere ocasionar, en tanto y en cuanto los bienes o garantía que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos cautelados originariamente (art.203 CPCCN; P., J.R., “Tratado de las Medidas Cautelares”, 2da. ed., 1969, t.IV, pág.174; Palacio-Alvarado V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación …”, t.V,

    pág.90; De Lazzari, E.N., “Medidas Precautorias”, t.1, pág.141

    y ss.; M. y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t.II-C, pág.599 y ss.).

    Al partir de estas premisas, ha sostenido este tribunal que la sustitución es la regla general en materia de medidas cautelares a los fines de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder al derecho Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    asegurado y las costas, y que ello no genere detrimento a la seguridad existente (esta Sala “J”, Expte. n°78769/2004, “P., M.M.c., L.C. s/Medidas Precautorias-Art.233 Código Civil”, R.535.178, del 23/9/09; entre muchos otros”).

    Por ello, es preciso que el cautelado pruebe que el bien ofrecido en sustitución alcanza para cubrir el crédito que se le reclama. Es decir, acreditar que reportan igual o suficiente garantía y seguridad para el crédito que se intenta resguardar, que los bienes actualmente sujetos a...

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