Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Agosto de 2020, expediente FMP 050068/2018/2/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, agosto de 2020.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “M., R. A, c/ INNSJYP s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 50068/2018/2,
procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 24/06/20 por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución dictada en igual fecha.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por el amparista –persona con discapacidad-, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación ingresa con fecha 18/06/20), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la ampliación de la medida cautelar disponiendo otorgar al amparista la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de CUIDADOR DOMICILIARIO LAS
24 HORAS, en los términos dispuestos en la sentencia definitiva dictada en los autos principales de fecha 13 de marzo del corriente.
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la prestadora, frente al dictado de ampliación de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.
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En su presentación recursiva la apelante, sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a suministrar una prestación que no se encuentra contemplada en la normativa, la cual no ha sido cuestionada por la parte actora ni tachada de inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 19/08/2020
Alta en sistema: 20/08/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Asimismo, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que se obliga a su mandante a cubrir una prestación que tiene un costo por demás elevado, considerando que debe solicitarse una caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieren afectar al Instituto.
En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.
Asimismo, informa la existencia de Subsidio para Cuidador Domiciliario Modalidad Programada y detalla los requisitos para su otorgamiento.
Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.
Indica que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.
Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/ INSSJYP s/ Amparo”,
expte. 7212.
A su vez menciona que el amparista no se ha acercado a la sede del instituto, por lo que su mandante carece de la documentación necesaria para promover debidamente el expediente administrativo.
Finalmente, respecto al peligro en la demora, sostiene que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos narrados que pueda provocarse un daño irreparable al amparista.
Fecha de firma: 19/08/2020
Alta en sistema: 20/08/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. proveído y presentación de fecha 13/07/20 y 14/07/20 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 06/08/20.
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Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,
debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/
Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;
entre muchos otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -
máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga Fecha de firma: 19/08/2020
Alta en sistema: 20/08/2020
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.
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v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:
70069472).
Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente,
la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,
en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la...
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