Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Agosto de 2020, expediente FLP 75001889/2010/CA1/2/CA002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 20 de agosto de 2020.

Y VISTOS: estos autos N° 75001889/2010/CA1/2/CA2

caratulados “Inc. Ejecución de sentencia en autos R.,

R. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/

reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Quilmes;

CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fs. 252/259 contra la resolución de fs. 249/251 y vta. que aprobó la liquidación practicada por el perito contador a fs. 237/242 por un total de pesos novecientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y ocho con cuarenta y ocho centavos ($939.768,48).

    Para así decidir, el a quo manifestó que las impugnaciones realizadas por la demandada en torno a la prueba pericial contable, se circunscriben a la reiteración de conceptos en abstracto, pero no suministra elementos de juicio que permitan corregir al experto error alguno en su labor,

    sumado a esto indica que se ataca el programa utilizado por el experto y no los datos volcados por el mismo. Remarca que la recurrente plantea cuestiones que ya fueron suficientemente respondidas por el perito designado en autos, sobre cuyas conclusiones resulta favorable adherir por tratarse de un auxiliar del Tribunal y estar suficientemente sustentadas las conclusiones a las que arriba.

  2. Se agravia la demandada por considerar que las impugnaciones efectivizadas cuentan con la fuerza convictiva suficiente como para desvirtuar las operaciones practicadas Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    por el perito. Por ello transcribe dos de las ocho impugnaciones presentadas mediante escrito de fecha 10/07/18:

    1. incorrecta aplicación del índice de movilidad para efectuar liquidación por el período 2004; indica que la movilidad del año 2004 fue calculada con la variación anual del índice de salarios nivel general es decir un índice a aplicar en enero de 2005 de 1.0932 pero en su lugar correspondería calcular un índice proporcional desde la FAD

      (04/10/2004). Por ende, sostiene que el índice es 1,0099;

    2. incorrecta determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, indica que el perito carga y calcula la misma en base a 29 años de servicios posteriores a JULIO/1994,

      transcribiendo el cálculo “085%x29x((0+=)x0.0+(350+0)x865,26)/

      (350+0+0)=213,29” lo cual resulta incorrecto porque -sostiene-

      que el actor estaba afiliado al régimen de capitalización y obtuvo el beneficio bajo la modalidad de “Retiro Fraccionario”

      y que la actora luego de JULIO/1994 contaba con 4 años, 2

      meses y 11 días todo bajo régimen de capitalización.

      Por otro lado, se agravia porque el tribunal se expidió

      de oficio en relación al impuesto a las ganancias. En este marco, sostiene que las deudas determinadas por el área de liquidación de sentencias judiciales tienen su origen en reajustes de haberes previsionales ordenados judicialmente,

      por lo que deben ser objeto de retención...

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