Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Julio de 2020, expediente CIV 113563/2010/2/CA002

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

113563/2010

Incidente Nº 2 - ACTOR: SUCRE P.E. Y

OTRO s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de julio de 2020.- CT/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id., “M., C. s/

sucesión”, del 27-2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-

15; id.id., in re “G., G.c.O., J.

s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 43/2018 de la CSJN -vigente al momento de la concesión del recurso- establecía que eran inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dictaren en procesos en los que el monto cuestionado resultare inferior a $150.000.

Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta S., R.401.554 del 26-06-04; id. R. 418.784 del 8-02-05; id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas,

entre otros precedentes).

En el caso sub-examen, de la compulsa electrónica de los autos principales se advierte, a tenor de los agravios del apelante,

que el valor comprometido de pesos $89.965, es decir el 50% del monto por el que se citó de venta a la aseguradora, resulta inferior al establecido por la norma citada, a tenor de lo cual corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de apelación.

Cabe agregar que reiteradamente se ha decidido que cuando una resolución es inapelable, tal inapelabilidad alcanza a lo resuelto en forma principal como a lo...

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