Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Julio de 2020, expediente CIV 071687/2019/2/CA002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71687/2019

Incidente Nº 2 - ACTOR: A. E, G DEMANDADO: T, S R Y OTRO

s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de julio de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal para conocer del recurso de apelación deducido por las demandadas el 18

    de mayo próximo pasado, contra la resolución dictada a fs.130 de las actuaciones principales a las que accede el presente incidente.

  2. De tenerse en cuenta las razones de invocadas en la pretensión recursiva de las demandadas y dada la perplejidad que se origina en torno a la fecha de la definitiva normalización de las actividades atinentes al servicio de justicia frente a las sucesivas prórrogas de la feria extraordinaria dispuestas ante la situación de emergencia pública sanitaria, el tribunal considera que concurren los recaudos que justifican la habilitación del receso extraordinario (art.4°

    del R.J.N.; arts.2 y 4 Ac.6/2020, art.4 Ac.8/2020, art.2 Ac.9/2020,

    art.4 Ac.10/2020, Ac.13/2020, y acápite IV, punto 3 del Anexo 1, de la A.ada 14/20). Por ello y en razón de lo establecido en la Resolución 526/20 del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara,

    hemos de conocer del recurso de apelación interpuesto.

  3. Se alzan las demandadas contra la resolución dictada a fs.130 de los autos principales a los cuales accede el presente incidente, en tanto desestima el pedido de intervención de tercero que formulara en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fundan sus agravios las recurrentes en el memorial que digitalizado el 20 de mayo próximo pasado, siendo replicados por la actora en su presentación digital del 1° de junio del corriente.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En su crítica, las apelantes insisten en que se cite en los términos del art. 94 del Código Procesal a la persona que ostenta la titularidad del inmueble lindero, con fundamento en que su propiedad encontraría invadiendo el terreno del bien objeto de autos, y a efectos de la eventual acción de regreso que podrían ejercer contra aquélla.

  4. En cuanto concierne a la materia en debate, es menester recordar que la intervención obligada de terceros regulada por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    llamada también coactiva, provocada o forzada, tiene lugar cuando en un proceso pendiente entre las partes, el juez, a pedido de una de ellas,

    ordena la citación de un tercero considerando que la controversia es común. Ello sucede cuando la relación jurídica deducida en un juicio por su “causa petendi” u objeto perseguido puede afectar a la relación extracontenciosa entre una parte y el tercero, a fin de evitar que en una futura acción regresiva entre la demandada y el tercero citado pueda aquél invocar la “exceptio mali procesus” (esta Sala J, “Ravuchi S.A.

    c/Bibas, F.G. y otro s/Daños y perjuicios”, del 28/10/

    2008, Expte. n° 24424/2007, R.515.262, entre otros).

    Es así, que la finalidad de la citación en los términos de la norma indicada, es lograr que quede resguardada la defensa en juicio,

    evitándose de tal modo el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos que en definitiva pasarán a ser decididos en una sentencia única, en orden a una mayor economía procesal (esta Sala J, en autos “G., E.H. y otro c/ Instituto Municipal de Obra Social y otro”, del 13/11/2003, publicado en JA. 2004-II-47, fasc.1). Es que el fundamento de ésta institución estriba en la conveniencia de...

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