Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Junio de 2020, expediente FRO 039802/2018/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario,

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente nro. FRO 39802/2018/2, caratulado:

Inc. de medida cautelar en autos: D., J.E. y otro c/ AFIP y otro s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad de Rosario) del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 39/56 (toda referencia a las fojas corresponderá al refoliado del pie de página) por la demandada AFIP–DGI contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2018 (fs. 34/37), que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por J.E.D. y M.L.P.C., ordenando a la AFIP y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstuvieran de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los actores a partir de la presente resolución y para los meses sucesivos.

    Concedido el recurso a fojas 59/60 y contestados los agravios por la contraria (fs. 61/68vta.), se elevaron los autos a fojas 74, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 76).

  2. - En primer lugar expresó la recurrente que la resolución impone una conducta de imposible cumplimiento material, en virtud de que los agentes de retención ingresan retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Destacó que la medida cautelar A. en sistema: 11/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    solicitada coincide en un todo con el fondo de las pretensiones, por lo que solicitó la revocación del fallo venido en apelación.

    En tercer término denunció la falta de requerimiento del informe previo establecido en el artículo 4, inciso 2 de la ley 26.854 y la ausencia de plazo de vigencia del artículo 5.

    En relación al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, expresó que,

    contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el artículo 230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado, no se cumple en el presente caso.

    Destacó que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la Acordada 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Señaló

    que sólo en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incs. p y r del art. 20).

    Advirtió, además, que el actor M.L.P.C. al momento de jubilarse (27/11/2017)

    detentaba (sic.) el cargo de Jefe de Despacho, razón por la cual encuadra dentro de las previsiones de los artículos 2.2

    y 5.2 de la ley 11.196, ya que no era funcionario judicial sino empleado, por lo que su derecho no es verosímil, lo que implica que la Acordada 20/96 no le resulta aplicable.

    Denunció falta de una adecuada ponderación en torno al destinatario de la medida cautelar,

    Fecha de firma: 10/06/2020

    reiterando que las retenciones A. en sistema: 11/06/2020 del impuesto a las ganancias Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sufridas por el actor en sus haberes previsionales han sido realizadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención del mencionado tributo por aplicación de la RG 2437. Que dicha Caja informa sistemáticamente a la AFIP todas las retenciones efectuadas, las que ingresan globalmente al organismo y en esta etapa la información no puede ser discriminada a los efectos del cumplimiento de la medida judicial.

    Sostuvo que también debe tenerse en cuenta la sanción de la ley 27.346 y que se encuentra comprometido el interés público ya que la recaudación de los recursos públicos tributarios son fundamentales para la formación del tesoro de la Nación, con el cual el Estado Nacional ha de atender de manera directa e inmediata a la satisfacción de las necesidades públicas colectivas.

    Denunció inexistencia de peligro en la demora y manifestó que el peligro no se refiere solamente a la existencia de un daño, sino a la irreparabilidad del daño por la sentencia futura, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional, cuestiones éstas que no se dan en la causa.

    Finalmente se quejó de que no se haya fijado una adecuada contracautela y refirió a que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (conf. art. 195 del CPCCN). En el caso de autos el a quo no aplicó la norma ni tampoco la declaró inconstitucional. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y dejó planteado el Caso Federal.

  3. - Por su parte la actora, al contestar los agravios, solicitó la confirmación de lo decidido en primera instancia en razón de encontrarse Fecha de firma: 10/06/2020

    A. en sistema: 11/06/2020 debidamente cumplidos los requisitos de la medida cautelar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    concedida, esto es verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Analizados los agravios expuestos por la recurrente cabe tener siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares debe partirse de un criterio amplio, que ha de trocar en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos de la administración pública, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan, y tanto más si se trata de órdenes de innovar o no innovar (así Palacio, L.E. y A.V., A. en: “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990,

    tomo quinto, página 58). Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, que “En tal sentido,

    se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo, es decir...

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