Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Abril de 2019, expediente FGR 038764/2018/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Fuentes M., J.E. c/ Secretaría de Agricultura Familiar y Desarrollo Territorial –

dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación s/ pedido reincorporación s/ inc.

apelación” (FGR38764/2018/2/CA2) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 17 de abril de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.302 por la demandada contra la resolución de fs.293/295 que admitió

la precautoria requerida en el escrito inicial;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La resolución de fs.293/295 ordenó a la Secretaría de Agricultura Familiar y Desarrollo Territorial –del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación– reinstalar precautoriamente al promotor de esta acción sindical en su puesto de trabajo y abonar los salarios caídos desde la fecha de comunicación del despido hasta la efectiva reincorporación.

    Para decidir así, el a-quo señaló que el art.48 de la ley 23.551 protegía a los representantes sindicales del despido arbitrario mientras durasen en el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, otorgándoles estabilidad plena en el empleo, salvo que mediare justa causa.

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33188973#230814707#20190422114419309

    Agregó que el art.49 exigía que la designación contara con los recaudos legales y se hubiera comunicado al empleador.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho, apreció

    que de la carta documento de fs.3 que notificó el despido,

    podía deducirse que hubo una interrupción anticipada del vínculo entre las partes, mientras que la prueba incorporada daría cuenta tanto de la postulación e investidura en relación con el cargo de representación sindical que ostentaba el accionante, como su vigencia temporal desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, extremos que habían sido notificados al empleador (fs.19).

    En lo concerniente al peligro en la demora, lo estimó acreditado en razón de la naturaleza alimentaria de la prestación salarial suspendida como consecuencia de la decisión atacada, configurándose la amenaza de perjuicio grave exigida en el art.13, inc.1, a), de la ley 26.854.

    Contra ello la demandada interpuso el recurso de apelación de fs.302.

  2. En el memorial, que fue contestado a fs.349/359

    por el accionante, la recurrente sostuvo que la medida era improcedente pues soslayaba la relación de empleo público subyacente al alegado reclamo de tutela gremial en atención a la vigencia temporal del contrato, pues pese a que la rescisión fue anticipada, en virtud de la resolución RESOL-2018-97-APN-SECCYDT#MA, el vínculo finalizaba el 31 de diciembre de 2018 pero la precautoria se extendió más allá de la relación que las partes acordaron.

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 23/04/2019

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33188973#230814707#20190422114419309

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Agregó que la reincorporación implicó una renovación forzosa de la contratación dispuesta en el marco del art.9 de la ley 25.164 sin ningún tipo de sustento normativo ni marco legal aplicable, circunstancia que lesionaba el derecho de defensa y debido proceso legal y vulneraba las facultades y prerrogativas propias de la administración.

    Consideró que resultaba improcedente el pago de los salarios caídos a título cautelar por períodos en los que no hubo desempeño de funciones, porque ello invadía la zona de reserva de la administración y desatendía el ejercicio de funciones discrecionales, además de contrariar la doctrina del alto tribunal –de pronunciamientos que citó–...

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