Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Mayo de 2020, expediente CIV 083543/2017/2

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AUTOS: “G., F. M.

V. c/ G., A.J. y o. s/ Alimentos s/ Art. 250 CPC-

Incidente Familia”.

J. 88

Buenos Aires, mayo 19 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra el pronunciamiento dictado a fs. 6/10 de este incidente, apelan los demandados cuyo memorial obra a fs. 12/14, el que fue contestado a fs. 16/19. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina a fs. 29/30

La Sra. Juez “a quo” decidió: a) Que el Sr. A.J.G.

(progenitor de M.G.) adeuda por los nuevos períodos reclamados, tres meses de la totalidad de la cuota alimentaria, lo que asciende a $ …….. y el ..% de las restantes ($ ……..) en concepto de capital e intima a la Sra.

R. (abuela paterna del niño) a acreditar en autos el pago de la suma de $.......... en concepto de alimentos provisorios bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 del CPC); b) Prohíbe la salida del país al demandado A.J.G. hasta que se abonen los alimentos adeudados y c) Aprueba la liquidación por $ ………. correspondiente a las astreintes fijadas.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara propicia que se declare la deserción del recurso de apelación del demandado.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas.

Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

a- Liquidación de alimentos provisorios:

I.- El apelante cuestiona que no se hayan tenido en cuenta los pagos efectivamente acreditados, indica que la Sra. Juez de grado consideró que el período comprendido entre los meses de octubre del año 2018 a diciembre inclusive de 2018 no han sido abonados. Indica Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

que al impugnar la liquidación refirió que durante esos tres meses se depositaron en autos la suma de $........en la cuenta de titularidad de la actora en el Banco Ciudad n° …… (S.. …..). Solicita que el importe de $

……. se descuente de la deuda reclamada.

Señala también que si bien la accionante practicó

liquidación desde el mes de enero del año 2019 al de junio del mismo año inclusive, la Sra. Juez se excede incorporando los meses de julio a septiembre de 2019 cuando no fueron reclamados. Sostiene que desde que se inició el proceso hasta el mes de diciembre de 2018, abonó la suma de $....., luego de ello desde el mes de enero 2019 hasta la fecha sufragó el importe de $ …...

Por su parte, la actora responde los agravios. Entre otros aspectos, destaca que los meses de octubre a diciembre del año 2018 no fueron abonados y en cuanto a la ampliación de la liquidación por los meses de julio, agosto y septiembre del año 2019, indica que el incumplimiento surge de los mismos recibos aportados por el demandado que dan cuenta que se depositó la mitad de la cuota correspondiente a cada mes.

II. Ha de señalarse que si bien la carga de la prueba del pago incumbe sobre quien invoca el cumplimiento (art. 894 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en autos no obra constancia de pago por los meses de octubre de 2018 a diciembre del mismo año inclusive, no puede pasarse por alto que la propia actora, en su presentación de fs.

359/363, indicó que del período comprendido entre los meses de diciembre de 2017 a abril de 2019, hay que restar el importe de $.... por mes que es lo que ha aportado el demandado en el lapso mencionado (fs.

360 “in fine”).

En función de ello, cabe admitir el agravio formulado por el accionado y modificar el pronunciamiento apelado en el sentido que de la suma adeudada debe descontarse la cantidad de …….. que abonó

($ ….por cada uno de los meses que van de octubre del año 2018 a diciembre 2018.

Por otro lado, teniendo en cuenta que en el pronunciamiento se incorporan los meses de julio de 2019 a septiembre de 2019 sin que la actora los incluyera en la liquidación (que se extiende Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

hasta junio del año 2019), cabe admitir el agravio formulado el demandado.

Con el alcance indicado, ha de modificarse la resolución apelada.

b.- Prohibición de salida del país:

Cuestiona el apelante la decisión arribada por la Sra.

Juez a quo. Destaca que la medida dispuesta se impuso para compeler al cumplimiento de una cuota de alimentos provisorios donde el incumplimiento no es total. Señala que lo que ha abonado lo ha hecho con el mayor esfuerzo y sobre los recursos con los que cuenta. Destaca que la restricción dispuesta no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. Refiere que se han dispuesto embargos en autos que inmovilizan y garantizan el patrimonio necesario a los fines del cumplimiento de la prestación. Finalmente indica que la prohibición que...

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