Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 006623/2009/2/CA003
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
6623/2009
Incidente Nº 2 - ACTOR: KREUSKI A.M.s.. 250
C.P.C - INCIDENTE FAMILIA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Se encuentra en estado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Buenos Aires contra la resolución agregada en copia a fs. 13/14. El memorial de agravios luce a fs. 18/26 y su contestación a fs. 33/38. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara obrante a fs. 43/44.
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La curadora de la señora A.M.K. requirió
en su presentación de fs. 268/272 de los autos principales –siempre nos referiremos a dicho expediente en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario– que se dispusiera una medida de no innovar y se ordenara a la Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) mantener una cobertura médico asistencial “sin ningún tipo de restricciones” (fs. 269).
Según recordó en su presentación, la entidad apelante ha brindado cobertura total a raíz de las patologías que padece su madre desde el año 1998. En su momento, a través de la internación en la residencia “Manantiales”, y actualmente en otra denominada “Interplaza”. Expuso que recibió una comunicación de la obra social mediante la cual tomó conocimiento de dos situaciones que motivaron su petición: (i) la intención de canalizar determinadas prestaciones por intermedio del PAMI; y (ii) la decisión de trasladarla a otra institución que sería elegida por ella entre un listado proporcionado por la entidad.
Fecha de firma: 14/05/2019
Alta en sistema: 15/05/2019
Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
El juez de primera instancia dictó la resolución de fs.
273/274 que es objeto de recurso. Allí, tras detallar el marco convencional, constitucional y legal que tutela la protección del derecho a la salud mental de la señora K., dispuso una medida de no innovar respecto del lugar de internación y de la cobertura integral a cargo de DOSUBA. Señaló, además, que el traslado a una institución que no sea acorde a las necesidades de la causante podría significar una involución psiquiátrica de la paciente.
La entidad tomó intervención luego de que le fue notificada esta medida mediante cédula y la apeló. Cuestionó
inicialmente la competencia del juzgado, para afirmar posteriormente que no se hallan reunidos los recaudos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar. Explicó que en ningún momento la obra social controvirtió la necesidad de prestaciones médicas en aras de un tratamiento adecuado y eficaz para la señora K..
Sin embargo, acompañó un dictamen de su coordinador médico (fs. 292) sobre el cual apoyó buena parte de los fundamentos recursivos. Según se consignó allí, en su momento se resolvió otorgar por excepción –ya que el plan no lo preveía–...
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