Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 30 de Enero de 2020, expediente FCT 000242/2017/2/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, treinta de enero de dos mil veinte.
Vista: Esta causa caratulada: “Incidente en autos: “N.V.S. en
representación de su hija D.B.Q. c/ OSMEDICA, su Agencia en Corrientes
(FE.ME.GRE.COR) y/o Estado Nacional Argentino – Ministerio de Salud de la Nación s/
Prestaciones Médicas” Expte. FCT N° 242/2017/2/CA2, proveniente del Juzgado Federal
Nº 2 de Corrientes; y Considerando:
-
Que los autos son elevados a esta alzada con un recurso de apelación de la actora
incoado a fs. 26/27 vta., contra la Resolución de fs. 24/25 vta. que no hizo lugar a la
denuncia de incumplimiento de sentencia formulado por la accionante.
-
Se agravia la recurrente manifestando que la demandada no dio cumplimiento a
la sentencia dictada, y que en la resolución cuestionada se introducen afirmaciones que no
son ciertas respecto de los gastos y/o reintegro para la atención con el Dr. L., sobre
lo que alega que no se limitó a efectuar la solicitud de cobertura vía mail como lo indica el
a quo sino que hubieron diversas presentaciones como quedó acreditado en el expediente.
Señala que los pedidos de atención y autorizaciones del galeno fueron requeridos por la
médica de cabecera de la menor (Dra. N.. Respecto de la afirmación del juez de que
los pedidos de atención no revestían el carácter de urgente, dice que cada cita que tenía la
menor con el Dr. L. se presentaba a la obra social el día y hora y también en este
expediente para que el juez autorizara, empero, nunca obtuvo respuesta, razón por la cual
se vio en la necesidad de afrontar los gastos que demandó dicha atención, y luego reclamar
el reintegro. Señala que en la resolución interlocutoria del 26/11/18 el juez ordenó a la
demandada “la cobertura integral y necesaria para proteger, prevenir y evitar que el estado
y salud de la menor … se deteriore”, con lo cual dice que si con la resolución cuestionada
se limitan las prestaciones de la obra social a “las de la cartilla”, lo resuelto por el juez al
decidir el amparo es contradictorio con lo que se dictara con antelación. Además, aclara
que la Sentencia firme del 31/07/19 no limitó la cobertura a la cartilla de la obra social sino
a la “integral de las prestaciones de rehabilitación, educativas y de traslado que determinen
los profesionales médicos y terapéuticos, de acuerdo a las pautas dadas por los médicos
tratantes”, con lo cual insiste en el reintegro de todos los gastos efectuados al Dr.
Fecha de firma: 30/01/2020
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUCRECIA ROJAS DE BADARO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34428573#254041087#20200130074127403
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
L., y que fueran indicados por su médica de cabecera (Dra. N.. Describió
jurisprudencia que entiende es aplicable al caso.
-
Concedido el planteo a fs. 28, se corrió el traslado de ley, y fue contestado a fs.
32/33 y vta.
La demandada explica que no surge agravio alguno que pueda causar nulidad o
revocación de la resolución. Dice que las citas doctrinarias y jurisprudenciales invocadas
en el escrito de apelación no guardan relación con la cuestión ventilada. Afirma que los
pedidos de reintegros de la actora son de Tele Consultas Virtuales por Video Conferencia
con el Dr. N.L., las que no fueron autorizadas porque la obra social tiene en
su cartilla de prestadores médicos en la Ciudad de Corrientes que pueden prestar el mismo
servicio y que además esas prestaciones no se encuentran dentro de la legislación vigente.
Aclara que la solicitud de atención recibida en junio y septiembre del 2019 con el
especialista de mención, han sido turnos otorgados vía mail y fueron presentados a la obra
social sin contar con solicitud de algún de médico especialista local, en tanto el Dr.
L. es un médico prestador fuera de cartilla. Insiste en que la afiliada no
cumplimenta con la normativa de la obra social que determina que todo pedido de
evaluaciones y tratamientos alternativos, si correspondiere deberán ser solicitados por el
médico de cabecera (especialista en Psiquiatría pediatra) debidamente autorizados por la
obra social, que posee una amplia cartilla...
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