Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 30 de Enero de 2020, expediente FCT 000242/2017/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, treinta de enero de dos mil veinte.

Vista: Esta causa caratulada: “Incidente en autos: “N.V.S. en

representación de su hija D.B.Q. c/ OSMEDICA, su Agencia en Corrientes

(FE.ME.GRE.COR) y/o Estado Nacional Argentino – Ministerio de Salud de la Nación s/

Prestaciones Médicas” Expte. FCT N° 242/2017/2/CA2, proveniente del Juzgado Federal

Nº 2 de Corrientes; y Considerando:

  1. Que los autos son elevados a esta alzada con un recurso de apelación de la actora

    incoado a fs. 26/27 vta., contra la Resolución de fs. 24/25 vta. que no hizo lugar a la

    denuncia de incumplimiento de sentencia formulado por la accionante.

  2. Se agravia la recurrente manifestando que la demandada no dio cumplimiento a

    la sentencia dictada, y que en la resolución cuestionada se introducen afirmaciones que no

    son ciertas respecto de los gastos y/o reintegro para la atención con el Dr. L., sobre

    lo que alega que no se limitó a efectuar la solicitud de cobertura vía mail como lo indica el

    a quo sino que hubieron diversas presentaciones como quedó acreditado en el expediente.

    Señala que los pedidos de atención y autorizaciones del galeno fueron requeridos por la

    médica de cabecera de la menor (Dra. N.. Respecto de la afirmación del juez de que

    los pedidos de atención no revestían el carácter de urgente, dice que cada cita que tenía la

    menor con el Dr. L. se presentaba a la obra social el día y hora y también en este

    expediente para que el juez autorizara, empero, nunca obtuvo respuesta, razón por la cual

    se vio en la necesidad de afrontar los gastos que demandó dicha atención, y luego reclamar

    el reintegro. Señala que en la resolución interlocutoria del 26/11/18 el juez ordenó a la

    demandada “la cobertura integral y necesaria para proteger, prevenir y evitar que el estado

    y salud de la menor … se deteriore”, con lo cual dice que si con la resolución cuestionada

    se limitan las prestaciones de la obra social a “las de la cartilla”, lo resuelto por el juez al

    decidir el amparo es contradictorio con lo que se dictara con antelación. Además, aclara

    que la Sentencia firme del 31/07/19 no limitó la cobertura a la cartilla de la obra social sino

    a la “integral de las prestaciones de rehabilitación, educativas y de traslado que determinen

    los profesionales médicos y terapéuticos, de acuerdo a las pautas dadas por los médicos

    tratantes”, con lo cual insiste en el reintegro de todos los gastos efectuados al Dr.

    Fecha de firma: 30/01/2020

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LUCRECIA ROJAS DE BADARO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34428573#254041087#20200130074127403

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    L., y que fueran indicados por su médica de cabecera (Dra. N.. Describió

    jurisprudencia que entiende es aplicable al caso.

  3. Concedido el planteo a fs. 28, se corrió el traslado de ley, y fue contestado a fs.

    32/33 y vta.

    La demandada explica que no surge agravio alguno que pueda causar nulidad o

    revocación de la resolución. Dice que las citas doctrinarias y jurisprudenciales invocadas

    en el escrito de apelación no guardan relación con la cuestión ventilada. Afirma que los

    pedidos de reintegros de la actora son de Tele Consultas Virtuales por Video Conferencia

    con el Dr. N.L., las que no fueron autorizadas porque la obra social tiene en

    su cartilla de prestadores médicos en la Ciudad de Corrientes que pueden prestar el mismo

    servicio y que además esas prestaciones no se encuentran dentro de la legislación vigente.

    Aclara que la solicitud de atención recibida en junio y septiembre del 2019 con el

    especialista de mención, han sido turnos otorgados vía mail y fueron presentados a la obra

    social sin contar con solicitud de algún de médico especialista local, en tanto el Dr.

    L. es un médico prestador fuera de cartilla. Insiste en que la afiliada no

    cumplimenta con la normativa de la obra social que determina que todo pedido de

    evaluaciones y tratamientos alternativos, si correspondiere deberán ser solicitados por el

    médico de cabecera (especialista en Psiquiatría pediatra) debidamente autorizados por la

    obra social, que posee una amplia cartilla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR