Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 048385/2018/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 48385/2018 Incidente Nº 2 - ACTOR: ESPERT SA DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/INC APELACION Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 122/128 el juez de la anterior instancia resolvió

    hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la firma E.S. y, en consecuencia, ordenó suspender la aplicación de los artículos 103 y 106 de la Ley N° 27.430. Ello, por el plazo de 6 meses y bajo caución real por la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

    Al respecto, sostuvo que prima facie “la mecánica de imposición mínima al expendio de tabaco establecida por la Ley N° 27.430 no parecería conjugar, en el modo en que ha sido concebida, con los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad (…) además de su potencial incidencia -y peligro consecuente- sobre el derecho de trabajar y de ejercer toda industria licita” (v. fs. 126).

    En este sentido, señaló que el “piso mínimo” dispuesto por la ley aquí atacada, puede ocasionarle un daño cierto a la situación económica-

    patrimonial y financiera de la actora, toda vez que la misma resulta ser una “pyme”. Ello, sin perjuicio de lo que resulte procedente decidir al momento de resolver el fondo de la cuestión, mediante el dictado de la sentencia definitiva.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 138 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y a fojas 143/181 expresó agravios, los cuales fueron contestados por su contraria a fojas 183/185.

    En su memorial, en lo que aquí importa se agravió al considerar que la sentencia de grado carece de fundamentación en las constancias de la causa, toda vez que -a su entender- el juez de grado no tuvo en consideración la realidad de los hechos y el interés público comprometido.

    Al respecto, afirmó que una ley emanada del Congreso de la Nación goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, avalar la medida cautelar decretada implicaría un innegable prejuzgamiento y de esta forma la actora obtendría anticipadamente la satisfacción de lo perseguido con la acción de fondo.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33795629#252240913#20191211113400492 Por otro lado, destacó que la materia regulada a través de la Ley N° 27.430 persigue una finalidad “extra fiscal” la cual es promover la disminución del consumo de tabaco.

    Concluyó que la cautelar otorgada prescindió del interés público comprometido, ya que la suspensión del impuesto al contribuyente afecta a la percepción de la renta pública.

  3. Que de manera preliminar corresponde señalar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950; 310:2278; 325:1922; entre otros).

  4. Que sentado ello, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. esta S., in re:

    Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar

    , del 21/06/18).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una...

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