Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2019, expediente CAF 065030/2015/2/CA003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 65030/2015 Incidente Nº 2 - ACTOR: AZARIU, J.E. s/INC APELACION Buenos Aires, de octubre de 2019.-

Y VISTOS, Expte. Nº 65030/2015 Incidente Nº 2 “ACTOR: AZARIU, J.E.s.A.”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución que obra a fs. 305/307 la Sra. jueza de primera instancia rechazó la pretensión de desalojo anticipado que promovió el actor en los términos del art. 684 bis del C.P.C.C.N. contra el Estado N.ional-

    Poder Judicial de la N.ión- Consejo de la Magistratura.

    En sustento de su decisión, señaló que el dispositivo legal mencionado, ha sido concebido para su aplicación en el marco de una relación jurídica privada y destacó que en autos se persigue la desocupación de la sede de tres juzgados federales, por vencimiento del contrato de alquiler y ocupación indebida.

    Puso de relieve que las actuaciones principales tramitan como proceso ordinario y se encuentran en un estado inicial, razón por la cual consideró

    prudente, dada la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, que la decisión que en el caso se adopte lo sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que se producirá con el dictado de la sentencia definitiva.

    Sin perjuicio de ello, exhortó a la parte demandada para que en el transcurso de la causa arbitre los medios necesarios a su alcance para arribar a un acuerdo con la accionante o en su defecto – en virtud de la importancia que ocupa en el sistema de la Administración de la Justicia Federal- estime lo que corresponda conforme a derecho.

  2. Que contra lo así resuelto interpuso la parte actora el recurso que obra a fs. 308 y lo fundó a fs. 316/324.

    Se agravió de la decisión referida, sosteniendo que en autos se encuentran reunidos los requisitos que exige el art. 684 bis del C.P.C.C.N. para que se admita su petición y se ordene la desocupación inmediata del inmueble objeto de estas actuaciones.

    En ese sentido, relató los antecedes del caso y afirmó que se encuentra ante un verdadero supuesto de denegación de justicia, toda vez que el Poder Judicial ocupa ilegítimamente el inmueble de su propiedad -dado que ha vencido el contrato que los vinculaba el día 23/5/2013- sin abonar suma alguna desde febrero de 2014, todo lo que obligó a su parte a promover el presente proceso en el que se tardó más de 3 años en proveer el pedido de desocupación anticipada que había formulado en la demanda.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33101157#245633955#20191028142203358 Resaltó que pidió en ocho oportunidades que se provea el desalojo requerido, y que finalmente, se ha dictado la resolución que apela desestimando su pretensión mediante un pronunciamiento que se aparta del derecho aplicable.

    En ese sentido, señaló que ante la ausencia de una norma específica que regule el proceso contencioso administrativo el Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión resulta aplicable a los procesos en los que el Estado N.ional es parte.

    Por ello, sostuvo que, corresponde aplicar al caso las disposiciones del art.

    684 bis del CPCCN, y, por lo tanto, disponer la inmediata desocupación del inmueble de marras.

    Sobre el punto, destacó que la verosimilitud del derecho en la acción de desalojo consiste en demostrar, por un lado, el carácter de “locador, o sublocador”, y por otra parte, la configuración de la “falta de pago o vencimiento de contrato”, todo lo cual se ha acreditado en virtud de la prueba que se acompañó

    como Anexos I y II.

    En cuanto a la caución real recordó que oportunamente ofreció que se trabe un embargo por la suma que se decida, sobre el inmueble que ofreció en caución, que es propiedad del actor.

    Añadió que el trámite ordinario impreso al proceso principal en nada obsta a la procedencia formal de la medida que requiere e hizo hincapié en que todos los extremos que prevé la norma que invoca se hallan reunidos en autos.

    Como corolario afirmó que, siendo que no media desde el 23/05/2013 contrato entre el actor y el Consejo de la Magistratura, la ocupación actual del inmueble resulta ilegítima; a lo que agregó que, ni el trámite dispuesto a las actuaciones principales, ni la circunstancias de que el demandado sea el Estado N.ional, importa óbice alguno para la aplicación al caso de las previsiones contenidas en el art. 684 bis del CPCCN.

    En tales condiciones, solicitó que se admita la apelación y se deje sin efecto la resolución apelada, haciéndose lugar al pedido de desalojo formulado en autos.

  3. Que corrido el pertinente traslado, la contraria los contestó a fs.

    328/330vta..

    Se opuso al planteo de la actora, sosteniendo en lo sustancial que el rechazo de la petición articulada se ajusta a derecho, pues no corresponde aplicar un instituto consagrado en el “Libro IV, Procesos Especiales, T.V., Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33101157#245633955#20191028142203358 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 65030/2015 Incidente Nº 2 - ACTOR: AZARIU, J.E.s.A. Desalojos” del código de rito, a un proceso ordinario tal el trámite que se le imprimió a la causa principal.

    En ese sentido, afirmó que, el trámite ordinario que se le imprimió a las actuaciones, fue consentido por el actor, y añadió que en el caso de acciones cuya naturaleza exige amplitud de debate y prueba mal podría aplicarse el instituto de desocupación anticipada que exige el accionante.

    Por otro lado, resaltó que las normas del CPCCN resultan de aplicación supletoria a los casos contenciosos administrativos y ello en tanto resulten compatibles con los principios del derecho administrativo, supuesto que no tiene lugar en la cuestión planteada en autos.

    Al respecto, destacó que, en el caso no se discute un desalojo del derecho civil, sino de un juzgado federal, no se está en presencia de un simple contrato de locación sino de un complejo contrato administrativo que exhibe evidentes particularidades, por ello, desde su postura, la declaración de inaplicabilidad del art. 684 bis resulta una medida razonable y adecuada a derecho, no solo porque la solvencia de Estado resguarda los derechos patrimoniales del actor, sino también porque dicha medida fue concebida para su aplicación en relaciones jurídicas del derecho privado, no comparable con el sub examine.

    Afirmó que, una decisión contraria afectaría al mandato preambular de afianzar la justicia. En ese orden, sostuvo que, el actor puede ser compensado por los años que el Poder Judicial haya ocupado en forma irregular el inmueble con más sus intereses, daños y perjuicios (si los hubiera), mientras que, si se hace a la desocupación inmediata esa decisión conllevará la interrupción del funcionamiento de los juzgados y con ello el derecho de acceso a la justicia de miles de ciudadanos.

    En tales términos, solicitó que se rechace el recurso y se confirme el pronunciamiento en crisis, con costas.

  4. Que previo a abordar los agravios embozados por el recurrente, y con el propósito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR