Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Octubre de 2019, expediente CIV 078775/2018/2/CA003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 78775/2018. Incidente Nº 2 - ACTOR: CRESCI, N.M. DEMANDADO: NERVI, M. VICTORIA s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Juz. 10 A.b.

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MH/MCK AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra el ap. VI de la resolución que en copia obra a fs. 1/3 que fijó en la suma de pesos treinta y seis mil mensuales ($36.000)

    la cuota provisoria que deberá abonar el Sr.

    N.M.C. a favor de sus hijas menores de edad, se alzó el demandado y fundo su recurso a fs. 18/22. El traslado fue contestado por la actora a fs. 36/38.

    La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 50/51 y solicitó se confirme el resolutorio en crisis

  2. El demandado señaló que el decisorio recurrido adolece de ausencia de fundamentación, lo que en su opinión lo descalifica como acto jurisdiccional válido, planteando su nulidad.

    Más allá de lo argumentado por la actora al contestar el traslado de los agravios, se advierte que el planteo de nulidad intentado, se encuentra comprendido en el recurso de apelación (art. 253 del Código Procesal Civ. y Comercial), pues los defectos invocados son susceptibles de ser revisados por esta última vía.

    De ahí, que debe desestimarse la nulidad y tratar directamente la apelación.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #33463477#246177608#20191010075955921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  3. Ahora bien, en los agravios formulados por el demandado, éste sostuvo, en lo sustancial, que las medidas cautelares en los alimentos provisorios tienen por objeto la tutela de la integridad física de las personas y la satisfacción de sus necesidades más urgentes, lo que no se encuentra reunido en el presente caso. Señaló que la juez A quo, al dictar el pronunciamiento, no tuvo en consideración los expedientes que tramitan ante el mismo juzgado de los cuales surgiría que las alimentadas cuentan con gran aporte de su parte, el que estaría siendo usufructuado por la actora.

    Agrega que no existe peligro en la demora, por cuanto sus hijas no poseen ninguna necesidad básica insatisfecha.

    Ante todo, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica...

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