Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Noviembre de 2019, expediente FCT 006135/2019/2
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto: Los autos caratulados: “Inc. recusación con causa parte actora en autos: Mattos
Castañeda, M.M.d.R. c/ Poder Judicial de la Provincia s/ amparo Ley 16986”,
E.. N° FCT 6135/2019/2;
Considerando:
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Que a fs. 1/8 vta. el apoderado de la actora recusa a los Sres. Jueces de este Tribunal.
El recurrente, en lo esencial, apoya su postura en razón de que los Magistrados a cargo de
esta Cámara Federal se desempeñaron con anterioridad como funcionarios del Poder Judicial de
la Provincia de Corrientes. Aduce que, para evitar el temor de parcialidad, se debe ser los
suficientemente amplio en la apreciación, más allá de las causales de apartamiento o exclusión
de los magistrados según la ley procesal, teniendo siempre presente una visión constitucional del
problema. Así, el presentante dice que atento al mandato constitucional de preservar la
imparcialidad del juzgador, corresponde efectuar una interpretación extensiva del art. 17 inc. 3
del CPCCN, en consonancia con el art. 30 de CPCCN, en virtud de que a su entender se dan
circunstancias que por su gravedad afectan la imparcialidad frente al caso. A todo evento, afirma
que la cuestión puede y debe resolverse directamente por aplicación de la directriz constitucional
de preservar la garantía de imparcialidad del juzgador (que se vincula claramente con las
garantías del debido proceso, del juez natural y de la defensa en juicio, art. 18 y 33 CN), no ya
con la cuestión de decoro , delicadeza, susceptibilidad o violencia moral, sino por el temor o
desconfianza en la falta de neutralidad desde la visión del propio imputado a quien se le debe un
proceso penal justo y de un observador desinteresado, en última instancia de la sociedad, además
de la necesaria credibilidad de la población en su sistema judicial. Agrega que, sería erróneo
sostenerse una interpretación restrictiva, además de un criterio mezquino e indebidamente
apegado a la exégesis de la norma infraconstitucional, por cuanto obviamente lo primero que
debe respetarse en un Estado de Derecho es la Constitución Nacional y los Tratados de jerarquía
constitucional. Refiere que la cuestión podría llegar al conocimiento de la Corte Suprema (en los
términos del art. 14 de la Ley 48) e incluso podría accederse por la vía del reclamo internacional,
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez agotada la jurisdicción interna,
y si la situación perdurara cabría reclamar el pronunciamiento de la Corte Interamericana. Cita
Fecha de firma: 26/11/2019abundante jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al presente. En consecuencia,
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en sistema: 06/12/2019 Firmado por: LUCRECIA ROJAS DE BADARO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #34104307#250542199#20191122130542944 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES solicita que se garantice la imparcialidad judicial que afecta a los jueces de esta Cámara Federal
de Apelaciones frente al caso de dictar sentencia definitiva (arts. 16, 18, 28, 31, 33, 36 y 75 inc.
22 de la CN; 10 DUDH; XXVI DADH 14 N° 1 PIDCP, 8.1 CADH; 30 inc. 3 y 30 del CPCC), se
nombre a conjueces y/o se remita en forma directa a la CSJN a los fines de resolver la cuestión
de competencia. Afirma que deja las vías recurribles y/o apelables abiertas para el recurso de
Casación, el art. 14 de la Ley 48, Ley 16.986, 23.054, 23.313, 26.790, 26.032 y 26.994.
A fs. 11/12 la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.G.S. de A. emite el
informe dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Nación, por el cual rechaza las conclusiones invocadas por el...
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