Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2019, expediente FRO 008213/2019/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 23 de octubre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 8213/2019/2, caratulado “Incidente de Medida C. en autos LAGIER, R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 68/84), contra la resolución del 23 de abril de 2019 (de acuerdo a lo que surge del Sistema Lex 100), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. R.L., disponiendo que la A.F.I.P. y la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto del actor a partir de la notificación de la presente resolución y para los meses sucesivos…” (fs.

59/61vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 85/86) el que fue contestado (fs. 89/92).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 99vta.) y recibidos en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

101).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - La recurrente cuestionó en primer lugar que pese a la vigencia de la ley 26.854, no se corrió

    traslado para que su parte produzca el informe previo en los términos del artículo 4 inciso 2 de la ley citada 26.854, ni tampoco se fijó plazo de vigencia a la precautoria que lo exige su artículo 5º.

    Afirmó que la resolución en crisis le impone una conducta de imposible cumplimiento material para ella, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33602519#247645248#20191024090058070 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A alguno, sino que lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Se agravió la demandada por considerar que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión. Señaló en tal sentido que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en relación a los haberes previsionales del actor hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Sostuvo que el a quo, sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable al tema que nos ocupa, ligeramente hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Señaló que a la luz de la Acordada Nº

    20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Agregó que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc p y r del Art.20 – t.o.

    1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la Acordada 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Dijo que de acuerdo a la legislación vigente al momento de jubilarse el actor detentaba el cargo Fecha de firma: 23/10/2019 de 24/10/2019 Alta en sistema: Jefe de Despacho, surge claro que su remuneración en Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33602519#247645248#20191024090058070 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A actividad no eran iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, que por imperio de la ley 13.178 equivale a un Juez Comunitaria de las Pequeñas Causas. Que en razón de ello, concluye que toda vez que el cargo de Jefe de Despacho tiene asignada una remuneración menor a la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, tampoco se cumple la segunda condición de aplicabilidad prevista en la Acordada 20/1996 (C.S.J.N.) y su homónima provincial.

    Dice que en consecuencia el amparista no se encuentra beneficiado con la inaplicabilidad del art. 1°

    de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incs. p) y r) de la ley 20.628 para los funcionarios magistrados del Poder Judicial; es decir, su jubilación no está exenta en el Impuesto a las Ganancias.

    Indicó que debe tenerse presente la entrada en vigencia de la Ley 27.346 (27 de diciembre de 2016) que introduce modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628.

    Destacó que a los fines de fijar el alcance de la expresión “en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” contenida en el inciso c) del artículo 79, cabe recurrir al debate parlamentario y explicación al que arribaron los legisladores en ocasión de considerar qué

    tratamiento correspondía otorgar a las jubilaciones en el marco de la reforma.

    Expresó que con posterioridad a la reforma fiscal aludida y conforme al pensamiento del legislador, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 125 de la ley N.. 24.241.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33602519#247645248#20191024090058070 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Adujo una falta de ponderación en torno...

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