Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 2 de Agosto de 2019, expediente FRO 048098/2018/2/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B C.il/Int. Rosario, 02 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 48098/2018/2 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos WESTER, H.L. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y otro s/

Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto la AFIP - DGI (fs. 41/58), contra la resolución del 23 de agosto de 2018 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por H.L.W. e I.S.J.L., disponiendo que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de las actoras a partir de la notificación de lo resuelto y para los meses sucesivos (fs. 36/39).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 61/62).

Contestado por la actora (fs. 63/70), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs.

76). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 77).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Señala de manera preliminar la apelante que el recurso interpuesto contra la resolución del 23/08/18 es solo respecto de I.S.J.L..

    Expresa como primer agravio que la resolución recurrida le impone una conducta de imposible cumplimiento material, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que conforme la normativa vigente (art. 2º de la Resolución General 2437 AFIP) lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Indica que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión, en el sentido que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones de sus haberes previsionales Fecha de firma: 02/08/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33654992#240449827#20190802085041193 por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que según su criterio les fueron indebidamente retenidas por dicho concepto y a través de la precautoria también solicitan que se ordene a la demandada no efectuar mas dichos descuentos y/o retenciones.

    Considera que si bien la causa tramita por la vía de amparo, le resultan aplicables algunas previsiones de la Ley Nº 26.854. Cuestiona en tal sentido que no se consignó plazo alguno de vigencia pese a que lo exige su artículo 5º y no se le corrió traslado para producir el informe previo en los términos del artículo 4 inciso 2.

    Sostiene que el a quo hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Recuerda que a la luz de la Acordada 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de dos factores. Primero en determinar si conforme a la legislación santafesina, puede ser catalogado como funcionario judicial o no, conforme los términos de la Ley 11.196. Y segundo en caso de ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, para lo cual debe acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe según su redacción anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 13.178, que resulta decisiva para determinar qué debe entenderse por “Juez de Primera Instancia” y luego habrá de ocurrirse a la Ley 11.196, para comparar la remuneración del interesado con la del Juez de Primera Instancia. Es decir –agrega- que sólo en caso afirmativo (si se trata de un funcionario judicial cuya remuneración en actividad era igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia), se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc p y r del art.20 –to 1986) y en su caso, podría ser aplicable la Acordada 56/96 CSJN, que sólo resulta operativa en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y que no estén amparados por la Acordada 20/96 -y por lo tanto no exentos de tributar Fecha de firma: 02/08/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33654992#240449827#20190802085041193 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B ganancias- ; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Aclara que conforme a la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el “Juez Comunal” nunca fue un juez de primera instancia a los efectos de la aplicación de la Acordada 20/96, por cuanto nunca han sido jueces de la Constitución y nunca gozaron de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad de sus cargos. Añade que sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 13.178 pudo considerarse “Juez de Primera Instancia” al Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, y con anterioridad a esa fecha, por “Juez de Primera Instancia” en la estructura organizativa santafesina, debía entenderse que tal giro refería al “Juez de Primera Instancia de Circuito”.

    En tal sentido señala que R.J.T. detentaba el cargo de J. de Despacho, por lo que su situación queda comprendida en los...

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