Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Julio de 2019, expediente FRO 081693/2018/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B C.il/Int. Rosario, 01 de julio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 81693/2018/2 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos ANGELINI, S.M. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 79/95), contra la resolución del 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por S.M.A., disponiendo que la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de la actora a partir de la notificación de lo resuelto para los meses sucesivos (fs.

70/72).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 96/97).

Contestado por la atora (fs. 98/101), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 108).

Recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 109).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada cuestiona que, pese a la inexcusable vigencia de la Ley Nº 26.854, se despachó la cautelar en total oposición a esa norma, desconociendo su indudable e inevitable operatividad para el caso. Sostiene en tal sentido que no se consignó plazo alguno de vigencia pese a que lo exige su artículo 5º y no se requirió la evacuación de un informe previo conforme surge del artículo 4 inciso 2.

    Expresa que la resolución recurrida le impone una conducta de imposible cumplimiento, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Considera que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión, en el sentido que se reclama por dicha vía que la administración se Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32985709#238495946#20190701110129576 abstenga de efectuarle descuentos y/o retenciones de sus haberes por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que les fueran indebidamente retenidas por dicho concepto y a través de la precautoria también se solicita que se ordene no efectuar más esos descuentos.

    Sostiene que el a quo hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho en tanto no se efectuó ninguna ponderación con relación a la situación particular de S.A. en mérito al cargo desempeñado en vida activa.

    Menciona que a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende primero en determinar si conforme a la legislación santafesina puede ser catalogado como funcionario judicial o no conforme los términos de la ley 11.196, y segundo en caso se ser funcionario, si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Agrega que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incisos p y r del Art.20 – t.o. 1986) y la Acordada 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la Acordada 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    En tal sentido refiere que S.M.A. al momento de jubilarse (01/10/2017) detentaba el cargo de Jefe de Despacho, razón por la cual encuadra dentro de las previsiones de los arts. 2.2. y 5.2. de la Ley 11.196, por lo que no era funcionaria judicial sino empleada. Y agrega que dado que la actora se jubiló con posterioridad al 02/08/2011 (entrada en vigencia de la Ley 13.178), debe entenderse que “Juez de Primera Instancia” equivalía a “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”. En razón de ello, concluye que toda vez que el cargo de Jefe de Despacho tiene asignada una remuneración menor a la de un Juez Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32985709#238495946#20190701110129576 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Comunitario de las Pequeñas Causas, tampoco se cumple la segunda condición de aplicabilidad prevista en la Acordada 20/1996 (C.S.J.N.) y su homónima provincial.

    Dice que en consecuencia la amparista no se encuentra beneficiada con la inaplicabilidad del art. 1° de la ley...

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