Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2019, expediente FRO 093656/2018/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de octubre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 93656/2018/2, caratulado “Incidente de Apelación en autos GIUSTINA, D.A. c/ AFIP y Otro s/ Amparo Ley 16.986” (proveniente del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

64/80vta., de la foliatura que figura al pie), contra la resolución del 25 de marzo de 2019, que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. D.A.G.…, disponiendo que la A.F.I.P. y la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE se abstengan de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto del actor a partir de la notificación de la presente resolución y para los meses sucesivos…” (fs. 39/42).

Concedido el recurso, se ordenó

traslado a la contraria (fs. 84/85) el que fue contestado (fs. 86/95vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs.

102vta.) y recibidos en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 104).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - La recurrente cuestionó en primer lugar que la resolución en crisis le impone una conducta de imposible cumplimiento material para ella, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Se agravió la demandada por considerar Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33973567#246549040#20191010110152031 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la pretensión. Señaló en tal sentido que se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en relación a los haberes previsionales del actor hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Afirmó que pese a la vigencia de la ley 26.854, no se corrió traslado para que su parte produzca el informe previo en los términos del artículo 4 inciso 2 de la ley citada 26.854, ni tampoco se fijó plazo de vigencia a la precautoria que lo exige su artículo 5º.

    Sostuvo que el a quo, sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable al tema que nos ocupa, ligeramente hizo lugar a una cautelar en la que no se encuentra la mentada verosimilitud del derecho.

    Señaló que a la luz de la A. Nº

    20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Agregó que sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación dispuesta por Ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc p y r del Art.20 –

    t.o. 1986) y la A. 56/96 CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad no amparados por la A. 20/96 —y por lo tanto no exentos de tributar ganancias—; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Dijo que de acuerdo a la legislación vigente al momento de jubilarse el actor detentaba el cargo Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33973567#246549040#20191010110152031 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de Jefe de Despacho, surge claro que su remuneración en actividad no eran iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, que por imperio de la ley 13.178 equivale a un Juez Comunitaria de las Pequeñas Causas. Que en razón de ello, concluye que toda vez que el cargo de Jefe de Despacho tiene asignada una remuneración menor a la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, tampoco se cumple la segunda condición de aplicabilidad prevista en la A. 20/1996 (C.S.J.N.). Afirmó que el actor percibía un haber inferior al de un Juez de Primera Instancia, motivo el cual resulta inaplicable la referida A., por lo que no se encuentra exento del Impuesto a las Ganancias. Que por lo tanto, nunca se debió haber despachado la medida cautelar.

    Adujo una falta de ponderación en torno al destinatario de la medida cautelar, ya que las retenciones del impuesto sufridas por el actor en sus haberes previsionales, han sido realizadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe en su carácter de agente de retención.

    Se pronunció respecto de la presunción de legitimidad de las leyes y de los actos de los poderes públicos.

    Indicó que debe tenerse presente la entrada en vigencia de la Ley 27.346 (27 de diciembre de 2016) que introduce modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628.

    Destacó que a los fines de fijar los alcance de las expresiones “cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017” y “en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” contenidas en los incisos a) y c) del artículo 79, expresó que si el deber de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33973567#246549040#20191010110152031 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A pagar el tributo es la consecuencia jurídica que la Ley atribuye a la verificación del hecho descripto normativamente como hecho imponible, va de suyo que...

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