Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Octubre de 2019, expediente FMP 006909/2013/2/CA006

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 08 de octubre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TRIPODI, C.D.A.C. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”, Expediente FMP 6909/2013/2, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por los representantes del INSSJyP contra la resolución de fs. 491 y vta., que decreta un embargo de una cuenta bancaria del citado Instituto por Pesos un millón ($ 1.000.000.-) más Pesos quinientos mil ($ 500.000.-) presupuestados provisoriamente para cubrir intereses y costas, aunque de manera condicionada.

    Los agravios, vertidos a fs. 532/535vta., se dirigen a explicar las razones por las cuales la medida dispuesta en los autos principales (cobertura de cuidadores domiciliarios) sería de imposible cumplimiento.

    En tal sentido, se refiere que la figura de Apoyo designada judicialmente es la Sra. P.V.T. y no el Dr. Monton (presentado en estos autos por la actora); que la citada dispuso la internación de la amparista en un geriátrico, que el Instituto no tiene la facultad de externar a la amparista de dicho geriátrico; que el estado de conservación del domicilio de la amparista es lamentable por encontrarse abandonado; y que el objeto del amparo (que es el cuidado de la salud de la accionante) se ha desvirtuado, transformándose en un interés particular económico.

    Los recurrentes hacen reserva de derechos y acciones, ofrecen prueba, efectúan reserva del caso federal, y solicitan la revocación del auto apelado.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33041526#246082323#20191011115211576 Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta los agravios a fs.

    577/585. En primer lugar, expresa que la resolución atacada no es apelable porque –en el marco de una ejecución de sentencias y no habiendo la ejecutada opuesto excepción alguna- tal recurso está vedado. Seguidamente, expone que el monto embargado corresponde a dos liquidaciones de astreintes (una de $

    280.000.- y otra de $ 720.000.-) que se encuentran firmes, por lo cual los planteos de la apelante son extemporáneos. Asimismo, manifiesta que en el pleito llevado a cabo en sede provincial (fuero de Familia) se lo ha facultado expresamente para actuar en los presentes actuados (como figura de “apoyo”); y que el INSSJyP debe cumplir con la manda judicial poniendo a disposición el personal para el cuidado domiciliario o bien el dinero para cubrir tal prestación.

    Debido a todo ello, solicita la confirmación del auto apelado.

    Luego de elevadas las actuaciones (fs. 586/7; las...

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