Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Agosto de 2019, expediente CIV 008555/2018/2

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “P., G.E.c.P., E.J. y otro s/ medidas precautorias” (expte.

8.555/2018/2) (JPL)

Juzg. 74 R: 008555/2018/2/CA004 Buenos Aires, agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al tribunal a fin de entender

    en los recursos de apelación interpuestos por “MAYCAR S.A.” a fs.

    32, fundado a fs. 84/94 y contestado por la actora a fs. 125/130; y por

    ELAL Desarrollos Inmobiliarios S.A.

    y “Compañía Key S.A.” a fs.

    95, fundado a fs. 202/210, ambos contra la resolución de fs. 12/13, que

    dispuso modificar la medida cautelar y designar al Dr. Bieule –por el

    plazo de 180 días– como coadministrador de las sociedades

    MAYCAR S.A.

    , “Compañía Key S.A.” o su continuadora “ELAL

    Desarrollos Inmobiliarios S.A.

    , “DOBBIM Consultoría y Servicios

    S.A.

    , “Suth Amercian Property Fund LTD. P.” y “Electrum

    Retailers LTD. Partnership

    .

    A su vez, también corresponde expedirse respecto

    del recurso de apelación planteado en subsidio por la parte accionante

    a fs. 214/216, contestado por “MAYCAR S.A.”, “Compañía Key S.A.”

    y “ELAL Desarrollos Inmobiliarios S.A.” a fs. 245/247, contra la

    providencia de fs. 211, sostenida a fs. 217, que intimó a las

    demandadas para que presenten las copias para la formación del

    incidente previsto por el art. 250 del Código Procesal.

  2. En primer término, corresponde analizar el

    remedio introducido por la parte actora a fs. 214/216, ya que de su

    resolución depende la vigencia de los recursos interpuestos por las

    accionadas.

    Al respecto, los fundamentos esgrimidos por el Sr.

    Juez de grado a fs. 217 para desestimar el recurso de reposición,

    resultan ajustados a derecho e importan una réplica acertada de los

    argumentos ensayados por la recurrente.

    Es que como ya lo ha mencionado el juzgador,

    frente a las prescripciones del inciso 2° del art. 250 del rito, que

    establece que “…el apelante presentará copia de lo que se señale en el

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #33291092#240957872#20190820143522718 expediente, y de lo que el juez estimare necesario…”, la sanción

    dispuesta en el inciso 3° debe interpretarse con criterio restrictivo, de

    modo que no cabe hacer efectivo el apercibimiento cuando la

    providencia que concede la apelación en efecto devolutivo no indica

    las copias que deben acompañarse dentro del plazo pertinente (conf.

    F., C.E.–.A., Roland, Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, t. 1, p. 788, comentario art. 250 y sus citas;

    F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    t. II, p. 392; Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t. V, p. 112).

    Lo expuesto, lleva a confirmar el rechazo del

    pedido de deserción efectuado por la accionante y a imponer las costas

    de alzada a la apelante vencida, por aplicación...

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