Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 016404/2017/2

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G.O., A.M. y otros c/ P., P.

  1. s/ alimentos s/ incidente de

    ejecución de honorarios” (expte. 16.404/2017/2) (JPL)

    Juzg. 87 R: 16404/2017/2/CA1 Buenos Aires, agosto de 2019.

    AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación interpuesto por la Dra. G. a fs. 34, fundado

    a fs. 36/39 y contestado a fs. 42/44, contra la resolución de fs. 31/33,

    que desestimó el pedido de actualización de honorarios formulado por

    la profesional a fs. 14/15.

  3. Frente a las quejas vertidas por la recurrente,

    que persiguen controvertir la decisión de otorgarle calidad de pago

    cancelatorio al depósito obrante a fs. 114/115 de los autos principales,

    es dable recordar la letra del art. 51 de la ley 27.423, que dispone: “La

    regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el

    monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que

    éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y

    cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso

    legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la

    resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.

    De las constancias de autos surge que los

    honorarios regulados según copia agregada a fs. 1 ($ 22.464,

    equivalentes a 36 U., fueron depositados el 10 de agosto de 2018,

    conforme surge de la boleta agregada a fs. 114 del principal.

    Es importante señalar al respecto que en ese

    momento, el valor de la UMA ascendía a la suma de $ 624, conforme

    lo que en ese entonces establecía la acordada 13/2018 de la Corte

    Suprema.

    Ahora bien, el art. 51 de la ley de arancel, al

    disponer que el estipendio deberá ser expresado en UMA y que su

    pago tendrá efecto cancelatorio si resulta equivalente al valor del

    UMA vigente a la fecha en que se concretó, importa considerar que

    los honorarios regulados judicialmente constituyen una deuda de

    valor, prevista en el art. 772 del Código Civil y Comercial, que

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32313208#234579816#20190812162044862 establece: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante

    debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en

    cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una

    moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una

    vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones

    de esta...

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