Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 068282/2015/2
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 68282/2015 Incidente Nº 2 - ACTOR: TOLEDO, W.L. DEMANDADO: TATO, M.E. s/INCIDENTE -
CAMARA Buenos Aires, de noviembre de 2018 Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal, con motivo de la excusación manifestada por el Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 42, quien consideró
razonable excusarse por razones de decoro y delicadeza (art.30 del CPCCN), con fundamento en haberse desempeñado como abogado y apoderado de Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A., por resultar esta aseguradora cliente del estudio jurídico para el cual estuvo prestando servicios con anterioridad a su designación como juez del tribunal mencionado precedentemente.
El arbitrio sobre la excusación al que ha acudido el magistrado en cuestión ha sido calificado como un derecho de abstención que la ley adopta como una forma flexible, cubriendo ciertos casos que sólo los jueces saben en qué medida pesan sobre su conciencia.
Los supuestos de excusación deben ser apreciados con mayor amplitud que los relativos a la recusación con causa, a fin de hacer honor a la conciencia siempre respetable de los magistrados, que es de presumir siempre sincero.
Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32603827#219858180#20181102101134740 Si bien el artículo 30 del Código Procesal adopta una formula flexible al permitir fundar la excusación en motivos graves de decoro o delicadeza, la apreciación de los motivos debe efectuarse en sentido estricto, a fin de asegurar que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales (cfr. CSJN, Fallos: 319:758, del 30/4/1996, "Industrias Mecánicas del Estado v. Borgward Argentina S.A. y otros s/incumplimiento de contrato").
Aun cuando es justificable y atendible que un J. se inhiba de conocer por delicadeza, no por ello el tribunal debe necesariamente hacerse eco de ello, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, habiéndose acotado concordantemente, en virtud de esta última fundamentación, que la misma ha de juzgarse con estrictez (cfr.
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