Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2018, expediente FRO 024493/2014/2/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 13 de noviembre de 2018.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 24493/2014/2 caratulado “Incidente de Apelación en autos TUNINETTI, E.M. c/

REMOLQUES FLUVIALES SRL y OTRO s/ DESPIDO”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, de los que resulta:

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta y fundada por la actora (fs. 36/46)

contra la resolución del 2 de diciembre de 2014 (fs. 26/29), que dispuso rechazar la medida cautelar solicitada.

Concedido el recurso (fs. 49), se elevaron los autos y se dispuso la intervención de esta Sala “A”, ordenándose que pasaran al acuerdo para resolver (fs.

92).

El Dr. J.S.G. dijo:

Y considerando que:

  1. - La actora se agravió de que la jueza a quo no respetó el principio de autonomía del derecho marítimo. Indicó que la cuestión debía ser resuelta conforme a las disposiciones de la ley de navegación, luego por las leyes laborales y por último de acuerdo a las normas de derecho común. Sostuvo que en el caso se subvirtió el orden de aplicación de las leyes, violándose las previsiones de la norma específica de la materia, la ley 20.094.

    Aseveró que la resolución en crisis incurre en una grave contradicción, al señalar que no es necesario arribar a una sentencia luego de un proceso, sino solamente tener cierto grado de probabilidad acerca del derecho requerido, pero luego rechazó la cautelar aduciendo que el crédito privilegiado debe ser exigible.

    Manifestó que la resolución realizó una Fecha de firma: 13/11/2018 equivocada interpretación de la exigibilidad del crédito.

    Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30421103#221447077#20181114091352131 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Expresó que en materia específica del derecho marítimo la exigibilidad requerida por el artículo 485 inc. d) no se refiere al estado procesal del crédito reclamado. Indicó que el punto de origen de cómputo de los plazos de caducidad del artículo citado, incisos a), b) y c) respecto del resto de los privilegios, comienzan alrededor del hecho generador del eventual crédito. Que no obstante ello, no existe ninguna duda acerca de la procedencia de medidas cautelares para garantizar preventivamente tales créditos privilegiados sin requerir el presupuesto de exigibilidad exigido por el juez de primera instancia, sino que serán créditos ejecutables a tenor de lo eventualmente resuelto por la sentencia. Sostuvo que si un buque extranjero puede ser embargado por un crédito privilegiado, un buque nacional también lo puede ser y así lo prevé el artículo 531, sin otro requisito que verosímilmente se acredite que el crédito reclamado sea privilegiado según su origen.

    Aseveró que el a quo confunde el embargo preventivo con el embargo ejecutivo. Señaló que el único presupuesto a evaluar debía ser si el crédito reclamado se encontraba contemplado en el artículo 476, otorgándose un alto grado de privilegio, sólo por debajo de los gastos de justicia. Recordó que el artículo 484 inciso a) de la ley 20.094 indica que los privilegios se extinguen por la expiración del plazo de un año, salvo que antes de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo y tratándose de extinción de privilegios, el...

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