Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2018, expediente FLP 000313/2012/2/CA003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 23 de octubre de 2018.

Y VISTOS: este expte. nº 313/2012/2/CA3, caratulado:

INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘M., R.L.R. c/ Estado Nacional -Min. De Eco. y Finanzas Púb. s/ amparo

, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de Z., Secretaría nº 10.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio -agregado a fs. 31/33- deducido por el actor, contra la resolución del 09/05/2018 por la que se decretó inhibición general de bienes contra dicha parte, ordenándose el libramiento de oficios al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II- Los agravios del apelante se dirigieron a señalar la improcedencia de la medida adoptada por el a quo; en ese sentido, se expresó que el rechazo del amparo no implica la inmediata restitución de los fondos percibidos por medida cautelar, ya que tal entrega tuvo como causa la apropiación por el Estado Nacional de los bonos del actor; que el artículo 212, inc. 3º, del CPCCN no es aplicable al caso, debido a que la sentencia que se encuentra firme no ordena ninguna restitución.

A fs. 36/39 se encuentra agregada la contestación de agravios efectuada por el Estado Nacional, donde sostuvo el carácter de depositario judicial del accionante respecto de los fondos percibidos por medida cautelar, su provisionalidad y la aplicación del precedente de la CSJN in re “Palazzolo” para la devolución de los sumas percibidas cautelarmente.

III- Este Tribunal solicitó los autos principales a la instancia de origen, los que se encuentran agregados por cuerda al presente (fs. 45). A su vez, corrió

vista a las partes de lo dispuesto por la Ley 27.249.

A fs. 49/50 el Estado Nacional contestó la vista conferida, y sostuvo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 27.341, se mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional y, que por el artículo 42 de dicha ley, se autoriza al Poder Ejecutivo Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA #32356032#218432554#20181024125315649 Nacional a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156 y sus modificaciones o de la Ley 27.249 de normalización de Deuda y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

Asimismo, señaló que la Oficina Nacional de Crédito Público se encuentra elaborando, bajo los criterios aprobados por las Autoridades de la Secretaría de Finanzas, un procedimiento para la participación de los tenedores locales de Títulos Públicos Elegibles que fueran...

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