Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Julio de 2018, expediente CAF 063609/2017/2/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 63609/2017/2/CA2 inc apelación en autos “A., L.A. c/

EN – M Justicia DDHH – DNRPA s/ amparo ley 16.986”.

Buenos Aires, 5 de julio de 2018.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional a fs.

129/132 y vta. y por el actor a fs. 138/139 contra la sentencia de fs.

123/126; y por los letrados del actor y la obligada al pago contra el auto regulatorio allí incluido; y CONSIDERANDO 1º) Que la juez de grado subrogante, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de la instancia a fs. 93/96, hizo lugar al amparo promovido por L.A.A. contra el Estado Nacional y declaró

inaplicable a su respecto el límite de 60 años de edad previsto en el art 2º, inc. d, del decreto 644/98, a efectos de que pueda participar en el concurso 189, convocado para cubrir el cargo de Encargado Titular del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios nº 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Finalmente, impuso las costas a la demandada en su condición de vencida y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora, J.G.N.F. y M.T.M., en las sumas de pesos seis mil y cuatro mil, respectivamente (fs.

123/126)

La magistrada fundó su pronunciamiento en los argumentos expuestos por la Sala V de esta Cámara en el precedente “C.”, que consideró análogo. En este sentido, destacó que, si bien no podría alegarse que las distinciones basadas en la edad resulten comprendidas en la presunción de inconstitucionalidad, como se ha considerado respecto de otros motivos específicamente prohibidos, cuando se emplea este tipo de distinciones también es necesario que se supere el test de razonabilidad (art.

28 CN). Concretamente, entendió que —en el caso— el requisito en cuestión (edad máxima para acceder al cargo de encargado titular de un registro automotor) no guarda una relación sustancial con el objetivo perseguido por el legislador, que no puede ser otro que el de asegurar la idoneidad en el acceso a los empleos públicos (art. 16 in fine CN). En otras palabras, el criterio de ponderación entre el medio elegido y los fines específicos que se persiguen con la distinción basada en la edad debe ser razonable, carácter que —según señaló— no surge de los considerandos del Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31836539#210842411#20180706092958828 decreto 644/89, ni del informe circunstanciado presentado en la causa.

Agregó que el régimen en cuestión no prevé una edad máxima para la permanencia de los encargados de registro en sus funciones y contiene suficientes resguardos que armonizan la necesidad de asegurar la idoneidad y eficiencia del servicio registral de que se trata con los derechos de quienes son designados para prestarlo, al preverse un régimen con causales taxativas de remoción en el marco de un procedimiento que garantiza el debido proceso. Finalmente, aludió al caso “F.” (Fallos 325:2968), en el que el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del límite máximo de 75 años para ejercer la actividad notarial, cuyas conclusiones extendió al presente.

  1. ) Que el Estado Nacional dedujo recurso de apelación contra tal pronunciamiento y se agravió de la admisibilidad formal de la vía excepcional del amparo. Si bien omitió toda consideración respecto del caso análogo citado por la juez de grado (“Caamaño”), cuestionó su aplicación, por entender que tal criterio fue abandonado por ese Tribunal en la causa “S.”. Asimismo, reivindicó la razonabilidad de los límites etarios, tanto para el acceso como para el cese de ciertas funciones, los que se formulan como presunciones fundadas en la experiencia. En el caso, defendió la razonabilidad del límite de 60 años para el acceso al cargo, a tenor de la cercanía temporal de la edad jubilatoria en cuestión. En subsidio, se agravió de la imposición de costas. Por último, apeló el auto regulatorio por alto (fs. 129/132 y vta).

    Al contestar el traslado del memorial, el actor planteó la deserción del recurso y, en subsidio, defendió los argumentos expuestos en la sentencia de grado (fs. 160/162).

    El amparista, por su parte, dedujo un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio y solicitó que se explicitara que la invalidez del requisito de edad se refiere tanto al proceso de selección como a la habilitación para ser designado como encargado sin perjuicio de su edad.

    Asimismo, solicitó una “medida precautoria” a fin de soslayar el efecto suspensivo con el que se concedió la apelación de la contraria (fs. 138/139).

    Sin perjuicio de los claros términos de su decisión, la juez de grado puntualizó que la inaplicabilidad del art. 2º, inc. e, del decreto 644/89 respecto del actor habilita su participación en todas las etapas del concurso Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31836539#210842411#20180706092958828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 63609/2017/2/CA2 inc apelación en autos “A., L.A. c/

    EN – M Justicia DDHH – DNRPA s/ amparo ley 16.986”.

    hasta su finalización, en tanto se encontraran reunidos los restantes requisitos legales que lo rigen (fs. 140).

    No obstante, el accionante insistió en la necesidad de precisar el alcance de la condena, en el sentido de que se hallaba habilitado para ser designado como encargado titular del registro no obstante su edad (fs. 141), razón por la que la magistrada concedió la apelación en subsidio y dio trámite al pedido precautorio (fs. 142).

    Los letrados de la actora también apelaron la regulación de honorarios, por bajos (fs. 137).

  2. ) Que el F. General entendió que el recurso de la parte demandada se encontraba desierto, en la medida en que —más allá de la genérica alusión al precedente S.— el apelante no incorporó

    elemento alguno que permita refutar el aspecto central de la sentencia vinculado con el exceso reglamentario de una distinción carente de sustento racional (fs. 165/166).

  3. ) Que el tenor del memorial de la parte demandada no llega a determinar la deserción de la apelación, en tanto los agravios que pudieron extraerse de tal presentación tienen entidad suficiente para aceptar su admisibilidad y habilitar la jurisdicción de alzada.

    Ello es así, porque en el caso corresponde aplicar la doctrina del Tribunal que indica que la crítica de la sentencia debe ponderarse con un criterio amplio, que permita, en caso de duda, estar por la admisibilidad formal del recurso (esta sala en causa 35.160/10, “L.M.R. c/

    EN – AFIP DGI resol 1814/05 s/ amparo ley 16.986”, del 30/6/11; entre otras).

  4. ) Que la queja sobre la inadmisibilidad formal del amparo no puede prosperar, ya que no se advierte —ni el apelante lo demuestra— que la cuestión involucrada en autos no pueda ser examinada y decidida por la vía del amparo, máxime cuando, por otro lado, las partes no vieron restringido su derecho de defensa ni la posibilidad de plasmar los argumentos que sustentan sus posiciones.

    Al respecto, cabe recordar que no se debe resistir dogmáticamente esta vía excepcional para ventilar un asunto que, como cualquier otro que Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31836539#210842411#20180706092958828 se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con vías ordinarias alternativas, ya que de otro modo cabría considerar que la Constitución Nacional en su art. 43 ha establecido una garantía procesal que, en definitiva, resultaría intransitable (Fallos: 331:1755).

    En este sentido, la Corte Suprema ha exigido que los jueces efectúen un examen atento y circunstanciado de las constancias de la causa para determinar si es procedente rechazar aquella acción por ese motivo. Así, ha descalificado decisiones de este tipo cuando se adoptaron por aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaba contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar (Fallos: 327:2955; 329:899).

    Por el contrario, admitió la vía en aquellos casos en que dicha acción no había reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, y cuando las partes contaron con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 322:792; 324:1177. En el mismo sentido, esta S., causa 9068/2012. “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/ EN – JGM –

    SMC s/ amparo ley 16.986”, sent. del 6/6/2013).

  5. ) Que los restantes agravios del Estado Nacional no merece acogimiento, toda vez que el recurrente no logra desvirtuar con éxito el exceso reglamentario y la falta de razonabilidad del requisito de la edad de 60 años para acceder al cargo en cuestión, extremos que la juez de grado verificó en el caso con apoyo en el precedente análogo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR