Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2018, expediente FMP 000051/2015/2/CA003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 05 de junio de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALONSO CARRICA, C. c/ Accord Salud – Obra Social Unión Personal s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Ejecución de Honorarios”, Expediente FMP 51/2015/2, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El D.J. dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la Dra. R.M.N. –por su propio derecho- (fs. 22/24) contra la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia que dispuso mandar llevar adelante la ejecución contra A.S., hasta que haga integro pago a la letrada mencionada de la suma de pesos tres mil ochenta ($3.080) en concepto de honorarios y aportes de ley, con más los intereses tasa pasiva que fija el BCRA.

    Asimismo, el magistrado de primera instancia dispuso diferir la ejecución forzada de la condena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 486/02 -prorrogado por leyes 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200- hasta tanto concluya la emergencia pública en cuestión (fs. 20/21).

    A fs. 25 se elevaron las presentes actuaciones a estos estrados, las que se encuentran en condiciones de ser resueltas a partir del dictado de la providencia de autos para resolver que luce a fs. 27.

  2. Que la apelante se agravia de la decisión indicada por entender que la aplicación de una normativa de emergencia convierte una necesidad transitoria en una necesidad permanente y por tanto torna ilegítima la normativa que originalmente se presentaba razonable.

    Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29836835#207725456#20180606103733434 En este sentido, señala que este Tribunal debe preservar la seguridad jurídica evitando que el Estado sostenga la emergencia sine die y la convierta en una normalidad, cuando nos encontramos frente a una situación de excepción que justificó la toma de medidas para conjurarla.

    Por último destaca que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable y limitada en el tiempo; un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales. Efectúa citas jurisprudenciales que entiende que avalan su postura y finalmente solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

  3. Que, en primer término, estimo propicio recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera constante y reiterada expresó que los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los agravios planteados ni analizar todas las cuestiones y argumentos que a juicio del sentenciante no sean decisivos, sino sólo aquellos conducentes para fundar las conclusiones (confr. Fallos: 296: 445; 297: 333, entre muchos otros).

    En este sentido, el alto Tribunal hizo hincapié en reiteradas ocasiones en que toda sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (Fallos: 325: 2219, su cita y otros) y, además, señaló que debe prevalecer la solución real del fallo sobre su texto formal (doctrina de Fallos: 308:

    755 y 322: 2958 y sus citas), pautas que esta Alzada ha considerado especialmente para dirimir las cuestiones planteadas en estos autos.

  4. Que, sentado ello, debo señalar también que el alto Tribunal tuvo oportunidad de...

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