Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Marzo de 2018, expediente CIV 085870/2008/2

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 85870/2008/2/CA003 “S., L.

  1. Y OTROS C/

    B., P. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE DIMSINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte. n° 85.870/08 (J. 10)

    Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora a fs. 729 –fundado a fs. 733/742, cuyo traslado fue contestado a fs. 752/755-; b) por la demandada a fs. 731 –fundado a fs. 745/750, cuyo traslado fue contestado a fs. 757/761-; y c) por el Sr.

    Defensor de Menores a fs. 763 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs.

    776/781, cuyo traslado fue contestado a fs.

    784/788-, contra la resolución de fs. 724/728.

  3. Al respecto, cabe recordar que el sistema dispositivo –en el cual se afinca el proceso civil- presupone que se encuentra en manos de las partes la tarea de promoción, determinación del contenido y objeto e impulso del proceso, además de la carga que pesa sobre ellas de aportar los elementos necesarios para demostrar la certeza de los hechos controvertidos (D.E., H., C. de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, t. I, p. 49).

    De allí que el juez no puede resolver sino lo que las partes le han sometido a su decisión (Eisner, I., La prueba en el proceso Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27751285#199205222#20180321095627209 civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1964, p.

    21). En definitiva, es un principio fundamental del proceso civil que el juez no puede condenar por demás, o algo distinto de lo que hayan solicitado las partes. Como derivación del principio de congruencia, el magistrado, al entender en la causa traída a su conocimiento, se encuentra impedido de fallar por fuera de lo solicitado por las partes (esta Sala, 7/11/16, "A., N. A. c/ Y., G.L. y otro s/ daños y perjuicios", LL 2017-B, 451; ídem, 21/11/17, "N.D.T., A. F. c/ D´A., C.M.R. s/

    restitución de bienes", LLOnline AR/JUR/93720/2017).

    No obsta a ello que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Es que, aún en tales circunstancias, la puesta en marcha del proceso jurisdiccional corresponde a las partes, quienes formulan un requerimiento, y determinan el thema decidendum sometido a la jurisdicción (H., M., comentario al art. 709...

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