Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Marzo de 2018, expediente CAF 063646/2017/2/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30980969#201948616#20180323095513875

  1. Que como lo pone de relieve el Sr. Juez de la anterior instancia a fs. 187 la Corte Suprema ha sostenido desde antiguo que la intangibilidad de los sueldos de los Jueces es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos 176: 73: 247/495: 254: 184; 307: 2174, entre otros), de forma que cabe considerarla junto con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un Poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las Cámaras del Congreso a sus miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 de la CN.

  2. Que debo aclarar que no se ha planteado en el caso la inconstitucionalidad de la norma que determina que los jueces deben pagar impuesto a las ganancias; por lo que no debe entenderse que éste pronunciamiento avala la conformidad de dicha normativa con el principio rector fijado por nuestros constituyentes en nuestra Carta Magna.

  3. Que, cabe señalar, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de los tribunales federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora, ambos previstos en el art.

    230 del Código Procesal, a los que debe unirse un tercero, establecido de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del citado texto adjetivo (Conf. C.Fed. en lo Cont. Adm. S.I., in re:

    "Irurzum", sentencia del 23-2-82, entre muchas otras). -

    A su vez, la jurisprudencia y la doctrina han agregado que los requisitos antes citados se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable el rigor del fumus se puede atenuar (Conf.

    C.Fed. en lo Cont. Adm. S.I., in re: "Pesquera del Atlántico S.A. c/

    B.C.R.A.", sentencia del 14-10-85; Sala III in re: "Gibaut Hermanos", sentencia del 8-9-83, esta S., in re: "Ribereña de Río Negro S.A. c/

    D.G.I.", sentencia del 8-11-96, entre muchos otros; S.C.F.: "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", segunda edición, tomo I, n 1186).-

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30980969#201948616#20180323095513875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  4. Que la procedencia de las medidas cautelares está

    subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión de los que surja acreditada prima facie la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del accionar administrativo y un cuidadoso resguardo del interés público comprometido (conf. Cámara Federal Contencioso Administrativo, Sala II, in re: "T.V.A. Televisión Abierta S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Medida Precautoria", sentencia del 19-5-92).-

    En efecto, a partir de la presunción de legitimidad de que goza el accionar administrativo, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la recordada presunción (Sala I, in re: "Incidente de apelación medida cautelar en autos: "Mitjavila, A. c/ ANA s/ Medida Cautelar", sentencia del 5-5-92).-

    Ello así por cuanto en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar en general establecidos en el art. 230 del Código Procesal se requiere, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (Conf. Sala IV, in re: "Banco Comercial del Norte SA y otro c/ Banco Central s/ Apelación resolución 582/91, sentencia del 9-10-92).-

  5. Que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Albornoz, E. c/ Nación Argentina", Fallos 306:2060, la Ley 1985-B, 212).-

    Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "A., E. e hijos SA c/ Provincia de Mendoza", Fallos 307:2267; que la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por vía de una medida cautelar la suspensión de la aplicación de leyes o decretos si no se invoca la irreparabilidad del perjuicio que aquella pudiera producir a la actora. Ello obliga a una estricta apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que a los Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30980969#201948616#20180323095513875 requisitos usualmente exigibles para la admisión de una medida cautelar semejante debe agregarse la consideración ineludible del interés público.-

    A mayor abundamiento cabe precisar, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa:

    "Prodelco c/ PEN s/ A.", sentencia del 7-5-98, que "...la restricción en la actuación del Poder Judicial...es de orden constitucional y fundado en el principio básico del sistema republicano de gobierno: la división de poderes, y en nada impide el ejercicio del deber -también constitucional-

    de controlar y revisar los actos de los otros poderes. Ello, por cuanto...la facultad de revisión judicial halla un límite que se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado...el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio del poder jurisdiccional no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de políticas o en la apreciación de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246; 311:2128).-

  6. Que la medida cautelar se otorga, más que en el interés del solicitante de la misma en la de la administración de justicia; ya que: "...cuando el Estado pone su autoridad al servicio del acreedor en peligro, no actúa sólo en defensa de la satisfacción de un interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción, también en este caso, no funciona uti singulo, sino uti civis. Tales decisiones se dirigen más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia y por así decirlo la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium judicis" (Conf. C., "Estudios de Derecho Procesal Civil", Tomo 1, D., 2° Edición, Bs. As., 1978, pág. 999; conf. en sentido similar A.M., "Estudios de Derecho Procesal", Librería Editora Platense, La Plata, 1968, pág. 196; José

    Acosta, "El Proceso de revocación Cautelar", Ed. R.C., Bs.

    As., 1986, pág. 14).-

    Respecto de la verosimilitud del derecho, no puede sino afirmarse que es apariencia de buen derecho, esto es, no sólo apariencia.

    Por ello, lo que surge a la vista del juzgador como aparente, precisa que lo sea jurídicamente, de modo que pueda, preverse, según un cálculo de probabilidades, que en la decisión de fondo se declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (conf. Cámara Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30980969#201948616#20180323095513875 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I, in re.

    "Asociación Civil Cruzada Cívica para la DCUSP (Inc. M..) c/ E.N."

    sentencia del 13-7-2000).-

  7. Que la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. La misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada haciéndola de imposible cumplimiento (conf. A.J.D.I. "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B, pág. 825/834).-

  8. Que en tanto el dictado de toda cautelar importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (conf. Cámara Federal Civil y Comercial Sala I, in re: "Turisur SA c/ Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable - Administración de Parques Nacionales s/ nulidad de acto administrativo", sentencia del 24-02-2000; lo que resulta predicable en el caso de autos).-

  9. Que no escapa a este Tribunal que el juicio de verdad en materia de medidas cautelares se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, se agota su virtualidad (C.S.J.N., in re: "Dorisar c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/

    acción declarativa", sentencia del 7-3-2000; Fallos 323:349). Como así

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