Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 102209/2012/2

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 102209/2012/2/CA003 “E.

  1. M. Y OTROS C/ H. D.

    E. Y OTRO S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS -

    INCIDENTE” (LS)

    Expte. n° 102.209/2012/2 (J. 8)

    Buenos Aires, de agosto de 2017.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 393 –fundado a fs. 395/403, cuyo traslado fue contestado a fs.

    405/408-, contra la resolución de fs. 390/392, en la cual la Sra. Juez de primera instancia admitió

    las impugnaciones formuladas, y ordenó la realización de una nueva liquidación.

  3. En su memorial, la recurrente se agravió –en síntesis- de que: a) se haya considerado que incurrió en anatocismo en la liquidación practicada a fs. 347/373; b) en la resolución recurrida se realizó una errónea interpretación de la decisión de esta Alzada, en cuanto a los intereses aplicables en el caso; y c)

    las costas se impongan a su cargo.

  4. Por razones de mejor orden expositivo, corresponde expedirse, en primer lugar, sobre el planteo referido a los intereses aplicables a la deuda cuya ejecución se persigue en estos autos.

    Sobre esta cuestión ya se ha expedido este Tribunal en la decisión de fs. 208/212, que se encuentra firme. En tal sentido, dijo expresamente esta Alzada que, respecto de los intereses devengados con posterioridad a la Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24357863#186067480#20170829130832458 entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC), de conformidad con lo establecido en el art. 552 de dicho cuerpo legal, y atento a que no se evidencia una conducta del alimentante que sea claramente contraria al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, "...la tasa de interés debe fijarse conforme a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina..." (vid. fs. 211 vta., segundo párrafo).

    Partiendo de esas premisas fácil resulta advertir que –más allá del esfuerzo argumental desarrollado por la recurrente en su memorial- la decisión de esta S. fue contundente en cuanto a que es esta última la tasa de interés aplicable en autos, tanto respecto del período anterior a la reforma del código –por aplicación del plenario citado en dicha resolución-, como con posterioridad a la entrada en vigencia del CCC.

    Asimismo, y en cuanto a los demás argumentos que expone la apelante, lo cierto es que se dirigen, en definitiva, a cuestionar...

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