Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2017, expediente FRO 010806/2017/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de septiembre de 2017.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 10806/2017/2 caratulado “Incidente de Apelación en autos EMPRESA GENERAL URQUIZA c/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, de los que resulta:

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta (fs. 44) y fundada por la demandada (fs. 50/58), contra la resolución del 5 de mayo de 2017 (fs. 37/43), que dispuso “

I- Hacer lugar parcialmente a la cautelar solicitada, ordenando al Ministerio de Transporte de la Nación que suspenda los efectos de la Resolución 53/2017 en relación a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2016, los que deberán ser liquidados a la actora Empresa General Urquiza S.R.L. en los términos de las compensaciones vigentes en ese período (Resoluciones 513/2013 y 2053/2015)…”.

Concedido el recurso, la actora contestó agravios a fs. 62/68. Elevados los autos a la Alzada (fs. 77) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

79).

El Dr. J.S.G. dijo:

Y considerando que:

  1. - La recurrente afirmó que la resolución en trato se refirió en forma muy imprecisa a la verosimilitud en el derecho.

    Manifestó que por un lado resulta exigible acreditar la existencia de título o razón jurídica suficiente, que a su vez deberá ser idónea. Que la Fecha de firma: 07/09/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30048529#187701885#20170907125007111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A presunción de validez de los actos de los poderes públicos exige que en la medida cautelar, que afecte actos administrativos, se acentúe el carácter restrictivo a los fines de su otorgamiento. Afirmó que en los fundamentos de la resolución no se acredita cómo fue afectado algún derecho esencial, ni cuál es el fundamento que justifica la cautelar.

    Indicó que frente al interés particular de la actora se contrapone el de la sociedad toda, puesto que generaría un precedente peligroso, dado que otras empresas podrían perder los requisitos que le permitan ser incluidas en determinados regímenes de subsidio, en vista de que se las encuadre dentro de beneficios que por normativa ya no les corresponderían.

    Consideró que la resolución en recurso se opone a las facultades que el Estado Nacional posee para cumplir sus objetivos: satisfacer una necesidad pública y el servicio público de transporte está dotado de un régimen de derecho público que asegura su generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad.

    Sostuvo que para determinar la verosimilitud en el derecho habría que adentrarse en la materia de fondo, esto es si la normativa cuestionada transgrede normas constitucionales.

    Expresó que el sentenciante no estableció que el peligro en la demora se encuentre configurado. Explicó que para que proceda una medida cautelar es menester que concurra un riesgo cierto de daño irreparable que vuelva inoperante un hipotético pronunciamiento estimatorio de la pretensión. Afirmó que el a quo no fundó la existencia de ese recaudo y que la sola Fecha de firma: 07/09/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30048529#187701885#20170907125007111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A invocación de la urgencia por parte de los peticionarios de obtener la medida no justifica su procedencia.

    Manifestó que la resolución no tuvo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Destacó que cuando la pretensión se intenta frente a la Administración Pública es necesario que se acredite “prima facie” y sin que eso suponga adelantamiento de la opinión de fondo, la manifiesta nulidad del acto recurrido, dado el rigor con el que deben apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Aseveró que no es viable la suspensión de la ejecución como principio y regla.k Señaló que la parte debe demostrar dialéctica e instrumentalmente que se está en presencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, única forma de hacer caer la presunción de validez de los actos dispuestos por los poderes públicos.

    Afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta el interés público comprometido. Que la decisión del a quo desembocó en una crisis que afecta a todo el sector, provocando un daño irreparable en el sistema de servicios públicos por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional nacional, peligrando la sustentabilidad del sistema. Que además, la medida viola en forma flagrante el artículo 16 de la Constitución Nacional, al colocar a la actora en una situación desigual, frente a empresas de similares características, repercutiendo en el interés público. Indicó que el a quo ni siquiera consideró la incidencia del decisorio y de cómo va a repercutir.

    Planteó la gravedad institucional que conlleva la cautelar en recurso. Advirtió que se incurrió

    Fecha de firma: 07/09/2017 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30048529#187701885#20170907125007111 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A en arbitrariedad e ilegalidad, al avanzar dentro de la zona de reserva del Poder Ejecutivo Nacional...

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