Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Agosto de 2017, expediente FMZ 002177/2013/2/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2177/2013 Incidente Nº 2 - ACTOR: TECNOCOM SAN LUIS S.A.
DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Mendoza, 23 de agosto de 2.017 Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 2177/2013/2/CA2, caratulados:
TECNOCOM San Luis S.A. c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo
Varios. Incidente de Medida C., venidos a ésta Sala “A” del Jugado
Federal de San Luis, en estado de resolver sobre el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub274 por la demandada Administración Federal de
Ingresos Públicos contra el auto de fs. sub248/254, en el que, en su parte
pertinente, se resolvió: “I. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5,
6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3) de la Ley 26.854, y, por ende, su inaplicabilidad a
estos autos. II. Decretar la medida cautelar solicitada por la actora
TECNOCOM SAN LUIS S.A. ordenando a la accionada ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), proceda de inmediato a
notificar y acreditar los bonos de crédito fiscal en la Cuenta Corriente
Computarizada de la accionante (en su caso, habilitando el uso a tales fines),
de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante
Resolución Nº 94SIMyC98, Resolución Nº 12MP2004, Decreto Nº 230
MP04, Resolución Nº 07MP04, Resolución Ministerial Nº 01MP2004,
Decreto Nº 1610ITMyPSIyM96 y disposiciones concordantes; y
reexpresados de acuerdo a la Resolución ((ME) Nº 1280/92; ínter no exista
pronunciamiento firme en la causa. A tales fines ofíciese, previo cumplimiento
de la contracautela que se fija en el punto siguiente. IV. Fijar como
contracautela la suma de PESOS UN MILLON QUINIESTOS MIL ($
Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-
24702732#185400155#20170810102427780 1.500.000) sobre bienes de propiedad de la actora que respondan al monto
fijado, la que se cumplirá con el embargo sobre los inmuebles ofrecidos y que
cubran ese importe, oficiándose a tales fines y teniendo por facultadas para el
diligenciamiento a la/s persona/s que se autorice/n
;
Y CONSIDERANDO:
I – Que a fs. sub274 la demandada AFIP deduce
apelación contra el auto de fs. sub248/254, por el que se hace lugar a la
medida cautelar solicitada por la actora, concurriendo a fundar dicho recurso a
fs. sub286/309, donde expresa los agravios que se dan aquí por reproducidos,
en honor a la brevedad.
Conferido traslado de este recurso, el mismo fue
respondido a fs. sub315/339 por la Dra. M.C., en representación
de la actora TECNOCOM SAN LUIS S.A., solicitando el rechazo del recurso
interpuesto y la confirmación de la precautoria, con costas a la demandada.
II – Que analizados los agravio vertidos en relación a
la constitucionalidad de la Ley 26.854, se considera que los mismos no deben
prosperar.
Así, en relación a su artículo 4º, la doctrina ha dicho
que “el dictado y cumplimiento de una medida cautelar sin audiencia de la
otra parte (esto es inaudita et altera parts) como regla general, es una
derivación concreta del contenido constitucional protegido del derecho a
tutela judicial efectiva como una consecuencia lógica de su naturaleza
sumaria y de la urgencia necesaria a su fin. […] Los arts. [...] 4 […] de la ley
26854 afectan de forma directa […] derechos fundamentales y humanos,
subjetivos y colectivos, patrimoniales y no patrimoniales, contemplados
expresa o implícitamente en la regla de reconocimiento constitucional
argentina […] Al establecer que previo dictado de una medida cautelar el
juez deberá requerir a la autoridad pública un informe que dé cuenta del
interés público comprometido (art. 4), se impone una bilateralidad que
destroza la garantía de la inaudita parte y posibilita que el Estado promueva
por vía incidental la producción de frondosa prueba técnica pericial e
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público” (GIL DOMINGUEZ, A., La inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del régimen de medidas cautelares dictadas en los proceso
en los que el Estado es parte Ley 26854, en: “Cámaras Federales de Casación
Ley 26853 – Medidas cautelares y el Estado como parte Ley 26854”,
Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, págs. 69/71).
Otro autor señala, en el mismo sentido: “El traslado,
como ya se dijo, anula el principio propio de toda cautelar que estriba en
postergar la bilateralidad hasta que la medida se haga efectiva. Es el régimen
del art. 198 del Código Procesal que ordena decretar y ejecutar las
precautorias sin audiencia de la otra parte.” (GOZAÍNI, O.A.,
Las medidas cautelares ante la ley 26854, en: “Cámaras Federales de Casación
Ley 26853 – Medidas cautelares y el Estado como parte Ley 26854”,
Suplemento especial, La Ley, mayo de 2013, pág. 81).
Por lo expuesto, se considera que debe confirmarse la
declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26854.
También se coincide con el juez de grado en la
declaración de inconstitucionalidad del art. 5 y 6, inc. 1 de la ley 26854,
referido al plazo de vigencia de las cautelares.
Al respecto, ha señalado destacada doctrina:
Teniendo en cuenta que las medidas cautelares se hallan ordenadas a
asegurar la eficacia de una sentencia posterior, las medidas cautelares
deberán garantizar el buen fin de ese proceso y, siempre que se mantenga el
peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, deberán regir hasta la
sentencia firme. Su limitación temporal es, en estos casos, una restricción
inconstitucional, violatoria de la garantía de defensa en juicio y del principio
de la tutela judicial efectiva
(CASSAGNE, E., El plazo y otras
restricciones a las medidas cautelares a propósito de la ley 26854, en:
Cámaras Federales de...
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