Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 092638/2015/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 2 - ACTOR: M.A.L. DEMANDADO: VIVIENDAS TRABAJADORES AUTONOMOS SOCIEDAD CIVIL EN LIQUIDACION s/INCIDENTE CIVIL Juzgado 5 - Sala G - Expediente N° 92.638/2015/2/CA1 Buenos Aires, de junio de 2017.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de fs. 321 (en copia) en cuanto desestimó la medida cautelar solicitada.

    Sus agravios lucen a fs. 345/348.

  2. Para resolver en la forma precedentemente indicada la magistrada a quo entendió que no se encontraba prima facie acreditada la verosimilitud del derecho invocado que justifique la medida cautelar solicitada.

  3. El procedimiento cautelar tiene por finalidad el aseguramiento de bienes, para evitar que el derecho que se pretende obtener a través del juicio se torne ilusorio durante el lapso que transcurre entre su iniciación y la sentencia definitiva. Por esas características, no requiere un conocimiento profundo de la materia controvertida en el principal, sino una aproximación meramente periférica, que permita concluir en la existencia de un derecho aunque sea aparente (cf. Palacio, “Derecho...”, T. I-437; C., “Fundamentos...”, n° 203; M. y otros “Códigos Procesales...” T.

    II-C-492 y ss; CNCiv., esta S., r. 21375 del 7-4-86; r. 27255 del 11-

    12-86; r. 29233 del 13-4-87;r. 29649 del 4-5-87; r.301.815 del 25-8-

    2000; r. 412.247 del 5-10-2004; r. 518.927 del 24-10-2008; sala A, 27-3-90, ED 137-463; LL 1998-D-286, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29777352#182194785#20170626145113003 Correlativamente es preciso que la parte acredite prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora; presupuestos que el recurrente no ha podido demostrar ni aún con sujeción a un criterio amplio del análisis pertinente.

    Aun en ese marco conceptual -si se quiere amplio-, debe compartirse el criterio adoptado por el juez de grado por no advertirse en este estado que se encuentren configurados los requisitos necesarios para decretar la medida...

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