Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 046239/2014/2/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 2 - ACTOR: A.C.M. DEMANDADO: O.C.J. s/
INCIDENTE CIVIL Juzgado 55 - Sala G - Expediente N° 46239/2014/2/CA1 Buenos Aires, de abril de 2017.- CO VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por la Dra. C.M.A. -a fs. 23-
y el actor -a fs. 31-, contra la resolución de fs. 20/21 en cuanto declaró
la nulidad de los pactos de cuota litis agregados a fs. 1 y 2, suscriptos con el progenitor en representación de sus hijos menores de edad.
Los agravios -a los que adhirió el progenitor- lucen a fs.
25/29.
A fs. 44/47 luce el dictamen de la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara en el que propicia la confirmatoria del decisorio apelado.
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Para decidir en el sentido arriba expuesto el magistrado de grado tuvo en cuenta que la participación de la letrada sobre el 30% que perciban los menores fue convenida con el progenitor sin la participación de la representante promiscua quien tampoco ratificó esa actuación -y pidió su nulidad-; sin advertir ventaja evidente para los intereses de los niños.
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Es dable precisar que el denominado pacto de cuota litis es el contrato en virtud del cual el profesional se hace partícipe en el resultado de un proceso, para percibir un porcentaje del crédito de su cliente (cf. CNCiv., S.C., del 17/4/85; L.L. 1985-C, 599).
Cuando tal acuerdo de honorarios -contingente y aleatorio- es celebrado por los padres en representación de sus hijos menores de edad, requiere en forma inexcusable la intervención del Defensor de Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24403171#176796449#20170425075851704 Menores y autorización judicial previa, por cuanto se trata de un acto de disposición patrimonial (arts. 297, 443 inc. 5° y cc. del Código Civil; CNCiv., S.F., R. 144.197 del 31/5/94; S.I., R. 82.870 del 15/10/91; esta S.G., R. 561.906 del 31/8/10; R. 627.126 del 17/9/13, entre otros); en tanto que la falta de autorización previa da lugar a un acto nulo (arts. 59, 494 y 1042, del código de fondo, A., B., en Juicio por accidentes de tránsito, T.
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pág. 552, Ed. H.)
pero de nulidad relativa, toda vez que la invalidez está prevista en beneficio del menor (cf. C.. esta S., R. 511.743, del 21/7/08).
En tales términos, este Tribunal ha sostenido que para juzgar la conveniencia o no de autorizar a los padres...
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