Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 024305/2016/2

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D.B.,

  1. c/ Servicio Asistencial Médico Integral s/ Amparo Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 24305/2016/2, provenientes del Juzgado Federal N°

    2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 8/12vta. por la Dra. F.F.–apoderada de la demandada- contra el auto glosado a fs. 5 y vta.

    El amparista solicitó al Juez de grado, en esta oportunidad, la ampliación de la medida cautelar dispuesta, referente a los estudios preliminares para el tratamiento de quimioterapia -que ya fuera ordenado-, a realizarse en el Hospital Italiano de C.A.B.A. donde se encuentra el actor y sigue los tratamientos, adjuntando las órdenes de PET/TAC y RMN, con la constancia de concesión del turno para dichas prácticas (cfr. fs. 4 y vta.).

    A raíz de ello, a fs. 5 y vta., el a quo hizo lugar a lo peticionado y decretó

    medida cautelar, ordenando a SAMI a cubrir en un 100% -atento la patología oncológica que afecta al amparista- los estudios prescriptos –PET y RSM- en el Hospital Italiano, donde se encuentra realizando el tratamiento de quimioterapia prescripto por su galeno y ordenado oportunamente en la medida cautelar dispuesta en autos.

  3. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la ampliación de medida cautelar dispuesta, por considerarla apresurada, intempestiva, arbitraria, injusta, y constituye abuso de derecho.

    Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29256413#175804467#20170511085737555 A su vez, alega que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la cautelar, no existiendo verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora.

    En concreto, considera absurdo que los estudios sean llevados a cabo en la ciudad de Buenos Aires, puesto que el plan contratado por el actor en la prepaga tiene un determinado marco de cobertura, y, sin justificación, el amparista eligió un nosocomio de otra ciudad. Manifiesta que en ese supuesto, debe abonarlo de su peculio, ya que la prepaga le ofrece 100% de cobertura en los nosocomios de esta ciudad. Sumado a ello, tampoco ha agotado el actor la vía administrativa previa.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –cfr. fs. 42 y 43/45vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 48.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a la vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z.E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29256413#175804467#20170511085737555 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la ampliación de una medida cautelar, entiendo que se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes tanto en este incidente como en el sistema de gestión de expedientes judiciales lex100 –en el marco de la causa principal- dimana “prima facie” que el actor padece una enfermedad oncológica, que se encuentra realizando tratamiento de quimioterapia en el Hospital Italiano –cobertura...

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