Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Abril de 2017, expediente CNT 028436/2001/2

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.436/2001 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40829 CAUSA Nº 28.436/2001 - SALA VII – JUZGADO Nº 50 Autos: “L., J.A. c/ Y.P.F S.A. s/ Otras Ind. P.. En Est. – Ley 24.145 art.

13” INCIDENTE Buenos Aires, 12 de abril de 2.017.

VISTA:

La recusación efectuada por el Dr. E.R.P. -por derecho propio-, destinada a apartar del conocimiento de la causa al Sr. Juez subrogante del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 50, con sustento en que habría incurrido en prejuzgamiento al dictar el pronunciamiento de fs. 1.090 de los autos principales.

Y CONSIDERANDO:

Que la causal establecida en el art. 17, inc. 7º, solo se configura cuando un juez emite una opinión anticipada, concreta y expresa sobre la solución de la litis que compromete de manera clara e inequívoca el resultado del pleito, nada de lo cual ha ocurrido en la especie, toda vez que el magistrado consideró incompetente a esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer sobre la cuestión relativa a la discriminación de sus honorarios suscitada entre los abogados que representaron a los actores.

Que prejuzgar implica revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, nada de lo cual sucedió en las actuaciones principales, pues ni de las constancias de la causa ni los dichos de la presentación en examen podrían dar lugar a la recusación pretendida.

Que el incidentista, Dr. E.R.P., considera que el a quo expuso implícitamente su opinión acerca de la validez de acto, cuando se expidió

respecto de la falta de aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la cuestión suscitada con sus ex socios (ver fs. 1.090 de las actuaciones principales).

Que esa resolución, más allá del parecer que pudiera suscitar en cuanto consideró que excedía la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, solo puede ser interpretada como el cumplimiento de potestades propias de la función jurisdiccional y -más allá de su acierto o error-, el juez la dictó y la fundó ejerciendo...

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