Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Diciembre de 2016, expediente FCT 000775/2014/2/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº FCT 775/2014/2/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S.,
asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado “Inc. Apelación en autos: E.C.S. y
otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ amparo
colectivo” Expte. FCT Nº 775/2014/2/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..
R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 38/41) contra lo
decidido por el juez de anterior grado que declaró la nulidad de dos resoluciones administrativas,
-
la Res. Nº 6 (del 29/03/2010) del Subsecretario de Relaciones Laborales, que determinó la
aplicación en la Provincia de Corrientes del Convenio Colectivo de Trabajo 541/08, y 2) la Res.
Nº 1173 (del 13/11/2013) del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que
rechazó los recursos jerárquicos contra la Res. 6 anteriormente referida, haciendo saber que se
hallaba agotada la instancia administrativa. Concedido en relación y con efecto devolutivo el
planteo promovido, fue elevado a esta alzada.
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-
Se agravia la recurrente del fallo dictado, argumentando que las normas
nulificadas gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Infiere que es una falacia el
fundamento del a quo porque las Resoluciones impugnadas a su entender cumplen con la
finalidad prevista en el ordenamiento jurídico. Dice que las normas atacadas fueron dictadas por
autoridad competente por ser la autoridad de aplicación para homologar CCT, y que las mismas
son razonables. Aduce que el sentenciante incurre en un error lógico y en vicios de
razonamiento, lo que deriva en un pronunciamiento disvalioso que no constituye una derivación
razonada del derecho vigente. Afirma que la sentencia que recurre importa un avance del Poder
Judicial sobre facultades propias del Poder Ejecutivo. Indica que la sentencia es arbitraria por
sustentarse en fundamentos normativos arrogándose el rol de legislador fijando pautas de
excesiva latitud a lo decidido en el CCT 541/08 e incurrir en afirmaciones dogmáticas, con lo
cual a su juicio lo resuelto por el a quo se torna irrazonable y viola el art. 28 CN. Rechaza la
invocada desigualdad de las provincias, y aduce que las empresas gráficas periodísticas no
convencionales del país (a excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) desde 1991
cuentan con la representación de ADIRA, Asociación de Diarios del Interior de la República
Argentina, indicando la existencia del CCT Nº 541/08 que es de alcance nacional. Por ello,
agrega que la Provincia de Corrientes estaba debidamente representada, pues la aplicación del
CCT no deriva de la voluntad de las partes ni del acto homologatorio en sí, sino de la Ley 14250.
Dice que la sentencia recurrida vulnera el carácter erga omnes propio de la convención. Critica
que el sentenciante entienda que en el CCT 541/08 se acordó la inaplicabilidad de este a la
Provincia de Corrientes. Destaca que en la región se aplica ese Convenio, describiendo tres
diarios puntualmente de Formosa, Misiones y Corrientes. Refiere un precedente jurisprudencial,
en el cual se dispuso la aplicación del CCT 541/08 a todos los diarios de la Provincia de Entre
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #27679572#170166766#20161229084627027 Ríos. Indica que en cuanto a la Ciudad de Corrientes, por ser capital de provincia y por el tiraje,
le corresponde la categoría “A” según el art. 52 del CCT. Infiere que no es cierto lo que afirma el
sentenciante en cuanto a que se intentó por la fuerza imponer una escala salarial no adecuada,
porque la misma surge de una negociación colectiva. Agrega que constituye un actuar arbitrario
del juzgador, la omisión de analizar las escalas A y B del CCT Nº 541/08, ya que de realizarlo, el
razonamiento de nulidad del a quo, cae. Explica que conforme el art. 64 de la Ley 12908
(adherida la Provincia de Corrientes por Ley 5976), los medios periodísticos para acceder a las
pautas publicitarias oficiales de cualquier organismo público deben tener su planta de empleados
correctamente registrada, con haberes según el CCT vigente. Finalmente, concluye que la
resolución cuestionada carece de fundamento jurídico, siendo que el Ministerio del Trabajo ha
obrado conforme a derecho y de acuerdo a la normativa vigente en la materia, específicamente
conforme las prescripciones de los arts. 4 y 8 de la Ley 14250 de Convenios Colectivos de
Trabajo. Para finalizar hace reserva del caso federal.
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A. contestar el traslado (a fs. 44/48 vta.) solicita el representante de la
parte actora que se rechace la apelación intentada, con costas. Indica que el memorial no
constituye una crítica concreta y razonada de las argumentaciones dadas por el juez. En cuanto a
las supuestas críticas desarrolladas por el recurrente dice que funda el planteo en las potestades
administrativas del órgano, empero, no se detiene en que el Convenio en cuestión expresamente
excluyó a la Provincia de Corrientes. Asimismo, refiere que el análisis formal del recurso omite
considerar las circunstancias concretas que tuvo presente el a quo al resolver, como que las
decisiones impugnadas violan el principio de igualdad en cuanto a las capacidades económicas
de las empresas locales con las del resto del país. Dice que se omite atender al recurrir que la
imposición del CCT al que su parte no adhirió y no estuvo representada por ninguna entidad
empresarial constituye una lesión patrimonial, de legalidad, del derecho de prensa, del principio
de libertad de expresión, y lesiona lo estipulado en el art. 13.3 del Pacto de San José de Costa
Rica. Explica que el demandado ha actuado al margen de lo contemplado en la Ley 19549.
Agrega que las empresas periodísticas en esta provincia tienen a cargo sostener fuentes de
trabajo de aquellos dedicados al reparto de los diarios, generando ocupación...
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