Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Diciembre de 2016, expediente FCT 000775/2014/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº FCT 775/2014/2/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil

dieciséis, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “Inc. Apelación en autos: E.C.S. y

otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ amparo

colectivo” Expte. FCT Nº 775/2014/2/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 38/41) contra lo

    decidido por el juez de anterior grado que declaró la nulidad de dos resoluciones administrativas,

    1. la Res. Nº 6 (del 29/03/2010) del Subsecretario de Relaciones Laborales, que determinó la

    aplicación en la Provincia de Corrientes del Convenio Colectivo de Trabajo 541/08, y 2) la Res.

    Nº 1173 (del 13/11/2013) del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que

    rechazó los recursos jerárquicos contra la Res. 6 anteriormente referida, haciendo saber que se

    hallaba agotada la instancia administrativa. Concedido en relación y con efecto devolutivo el

    planteo promovido, fue elevado a esta alzada.

  2. Se agravia la recurrente del fallo dictado, argumentando que las normas

    nulificadas gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Infiere que es una falacia el

    fundamento del a quo porque las Resoluciones impugnadas a su entender cumplen con la

    finalidad prevista en el ordenamiento jurídico. Dice que las normas atacadas fueron dictadas por

    autoridad competente por ser la autoridad de aplicación para homologar CCT, y que las mismas

    son razonables. Aduce que el sentenciante incurre en un error lógico y en vicios de

    razonamiento, lo que deriva en un pronunciamiento disvalioso que no constituye una derivación

    razonada del derecho vigente. Afirma que la sentencia que recurre importa un avance del Poder

    Judicial sobre facultades propias del Poder Ejecutivo. Indica que la sentencia es arbitraria por

    sustentarse en fundamentos normativos arrogándose el rol de legislador fijando pautas de

    excesiva latitud a lo decidido en el CCT 541/08 e incurrir en afirmaciones dogmáticas, con lo

    cual a su juicio lo resuelto por el a quo se torna irrazonable y viola el art. 28 CN. Rechaza la

    invocada desigualdad de las provincias, y aduce que las empresas gráficas periodísticas no

    convencionales del país (a excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) desde 1991

    cuentan con la representación de ADIRA, Asociación de Diarios del Interior de la República

    Argentina, indicando la existencia del CCT Nº 541/08 que es de alcance nacional. Por ello,

    agrega que la Provincia de Corrientes estaba debidamente representada, pues la aplicación del

    CCT no deriva de la voluntad de las partes ni del acto homologatorio en sí, sino de la Ley 14250.

    Dice que la sentencia recurrida vulnera el carácter erga omnes propio de la convención. Critica

    que el sentenciante entienda que en el CCT 541/08 se acordó la inaplicabilidad de este a la

    Provincia de Corrientes. Destaca que en la región se aplica ese Convenio, describiendo tres

    diarios puntualmente de Formosa, Misiones y Corrientes. Refiere un precedente jurisprudencial,

    en el cual se dispuso la aplicación del CCT 541/08 a todos los diarios de la Provincia de Entre

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #27679572#170166766#20161229084627027 Ríos. Indica que en cuanto a la Ciudad de Corrientes, por ser capital de provincia y por el tiraje,

    le corresponde la categoría “A” según el art. 52 del CCT. Infiere que no es cierto lo que afirma el

    sentenciante en cuanto a que se intentó por la fuerza imponer una escala salarial no adecuada,

    porque la misma surge de una negociación colectiva. Agrega que constituye un actuar arbitrario

    del juzgador, la omisión de analizar las escalas A y B del CCT Nº 541/08, ya que de realizarlo, el

    razonamiento de nulidad del a quo, cae. Explica que conforme el art. 64 de la Ley 12908

    (adherida la Provincia de Corrientes por Ley 5976), los medios periodísticos para acceder a las

    pautas publicitarias oficiales de cualquier organismo público deben tener su planta de empleados

    correctamente registrada, con haberes según el CCT vigente. Finalmente, concluye que la

    resolución cuestionada carece de fundamento jurídico, siendo que el Ministerio del Trabajo ha

    obrado conforme a derecho y de acuerdo a la normativa vigente en la materia, específicamente

    conforme las prescripciones de los arts. 4 y 8 de la Ley 14250 de Convenios Colectivos de

    Trabajo. Para finalizar hace reserva del caso federal.

  3. A. contestar el traslado (a fs. 44/48 vta.) solicita el representante de la

    parte actora que se rechace la apelación intentada, con costas. Indica que el memorial no

    constituye una crítica concreta y razonada de las argumentaciones dadas por el juez. En cuanto a

    las supuestas críticas desarrolladas por el recurrente dice que funda el planteo en las potestades

    administrativas del órgano, empero, no se detiene en que el Convenio en cuestión expresamente

    excluyó a la Provincia de Corrientes. Asimismo, refiere que el análisis formal del recurso omite

    considerar las circunstancias concretas que tuvo presente el a quo al resolver, como que las

    decisiones impugnadas violan el principio de igualdad en cuanto a las capacidades económicas

    de las empresas locales con las del resto del país. Dice que se omite atender al recurrir que la

    imposición del CCT al que su parte no adhirió y no estuvo representada por ninguna entidad

    empresarial constituye una lesión patrimonial, de legalidad, del derecho de prensa, del principio

    de libertad de expresión, y lesiona lo estipulado en el art. 13.3 del Pacto de San José de Costa

    Rica. Explica que el demandado ha actuado al margen de lo contemplado en la Ley 19549.

    Agrega que las empresas periodísticas en esta provincia tienen a cargo sostener fuentes de

    trabajo de aquellos dedicados al reparto de los diarios, generando ocupación...

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