Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2016, expediente FRO 029821/2016/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 24 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 29821/2016/2 de entrada caratulado “Incidente de medida cautelar en autos NANNINI, B.L.R. c/ Estado Nacional y Otros s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la AFIP – DGI (fs. 94/103), contra la resolución del 16/08/2016 mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordenó a la AFIP/DGI y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en los haberes previsionales de la actora B.L.R.N. hasta tanto se dicte sentencia definitiva (fs. 78/79).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 125 y vta.) Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs. 130/132) y recibidas en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 133).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Los representantes de la AFIP-DGI y del Estado Nacional expresan que la resolución recurrida les impone una conducta de imposible cumplimiento material para ella, en tanto la AFIP - DGI no efectúa retención o descuento alguno, sino que lo hace la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que ingresa las retenciones globalmente y de modo sistémico, lo que impide al momento de recibirlas efectuar discriminación alguna.

    Manifiestan que la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de su pretensión, en tanto se reclama por dicha vía que la administración se abstenga de efectuarles descuentos y/o retenciones de sus haberes previsionales por impuesto a las ganancias y asimismo se les restituyan las sumas que les fueran indebidamente retenidas por dicho concepto, y a través de la medida Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #29071634#167596688#20161124083101610 cautelar también solicitan que se ordene a la parte demandada no efectuar más dichos descuentos y/o retenciones.

    Dicen que lo resuelto se aparta manifiestamente de los últimos pronunciamientos de ambas Salas de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en los cuales se han revocado medidas cautelares despachadas en favor de ex agentes del Poder Judicial, como es el caso del accionante.

    Cuestionan que pese a tramitar la acción por la vía del amparo, no es menos cierto que algunas previsiones de la Ley 26.854 le resultan aplicable incluso a este tipo de procesos. En tal sentido, sostienen que no se corrió el traslado para que su parte produzca informe previo en los términos del art. 4 inc.

    1. de la Ley 26.854, lo cual implicó cercenarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

    Señalan además que el a quo sin analizar siquiera superficialmente la normativa aplicable al tema, hace lugar a una cautelar en la que no se encuentra demostrada la verosimilitud en el derecho.

    Consideran que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende si tiene o no asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (pauta prevista en la Acordada 20/96 CSJN) y que sólo en caso afirmativo se torna inaplicable la derogación de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias.

    Refieren que la actora no acreditó la fecha en que adquirió el beneficio de la jubilación ordinaria, sin embargo surge de la documental acompañada (recibo de haber jubilatorio de enero de 2002) que su fecha de jubilación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 13.178 (02/08/2011), por lo que el parámetro “Juez de Primera Instancia” debe ser entendido como “Juez de Primera Instancia de Circuito”, y la remuneración del cargo “Juez Comunal” es inferior a la de un “Juez de Primera Instancia de Circuito”.

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #29071634#167596688#20161124083101610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B A. que la Acordada Nº 56/96 de la CSJN sólo resulta aplicable en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” no amparados por la Acordada 20/96 y por lo tanto no exentos de tributar ganancias; y que por el contrario no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Estiman que en el caso se encuentra comprometido el interés público, ya que la recaudación de los recursos públicos tributarios son fundamentales para la formación del tesoro de la Nación, con el cual el Estado Nacional ha de atender de manera directa e inmediata a la satisfacción de las necesidades públicas colectivas.

    Sostienen que el peligro en la demora, como requisito...

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