Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 010559/2015/2/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos N., A.

M. c/ MEDIFE s/ s/ Amparo contra actos de particulares”. Expediente FMP 10559/2015/1, provenientes del Juzgado Federal Nro. 2, S.N.. 2, de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 106/111 por el Dr. J.P.D. –apoderado de la parte demandada- contra el auto obrante a fs. 100.

    En esta oportunidad, la pretensión del amparista -en representación de su hijo menor de edad, quien posee una discapacidad- consistió en solicitar al juez de grado amplíe la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos, a los fines de extender la cobertura de los gastos correspondientes para que el menor continúe concurriendo al Colegio Ayres del Cerro, hasta tanto se resuelva este amparo, dado que la medida fue decretada para el ciclo lectivo 2015 (cfs. 98/99).

    En ese orden, a fs. 100, el Magistrado de primera instancia hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar oportunamente decretada en autos para el ciclo lectivo 2016, en los mismos términos y dando por reproducidos los argumentos del resolutorio de fs. 51/54 de los autos principales.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante por la ausencia de la verosimilitud en el derecho.

    Alega la improcedencia de la cobertura de escuela común privada, no estando su mandante obligada legalmente a proporcionar esta prestación por no tratarse de una escuela especial, resultando arbitraria la medida decretada, vulnerándose derechos de raigambre constitucional.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28245683#164248745#20161028115547938

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 131.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y, especialmente, a la educación integral, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar y social, como la continuidad en el establecimiento escolar A. delC., a fin de asegurarle una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor, ello en cumplimiento a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28245683#164248745#20161028115547938 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    A fin de continuar con el tratamiento de los agravios esbozados, considero oportuno consignar que no asiste razón al apelante cuando niega la existencia de una obligación legal a su respecto, pues la misma se desprende de lo prescripto en la ley 24.901, en lo atinente al carácter de discapacitado que detenta el menor amparado, obligando a cubrir en forma total las prestaciones básicas enunciadas en ella, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    Aclarado ello, también he de disentir con las argumentaciones señaladas por el recurrente cuando se agravia por la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho, necesario para el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado con la documentación oportunamente acompañada al momento del dictado de la medida cautelar de fecha...

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