Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Noviembre de 2016, expediente CIV 012226/2008/2

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 12226/2008 Incidente Nº 2 - ACTOR: R.P.S.M. DEMANDADO: R.R.J.

s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, 11 de noviembre de 2016 fs.254 AUTOS Y VISTOS:

  1. Se elevaron estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.172 contra el decisorio de fs.147/148, por el cual el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria fijándola en la suma de $3.000.

    La fundamentación del recurso obra a fs.243. La actora se agravió por cuanto el a quo no fijó como cuota alimentaria un porcentaje del sueldo del demandado, que solicitó fuese del 20%.

    Corrido el traslado de ley, fue respondido por el demandado a fs.245.

  2. En lo que atañe al tema en estudio, es preciso recordar que el pedido de modificación, aumento, disminución o cese de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio, procede si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se hubieran modificado las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado o que hubiese sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (conf. B., G., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pág.557, Ed. Astrea, 1993).

    En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades del beneficiario y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (esta Sala R.

    23344, R. 25523, entre otros; ídem CNCiv. Sala “C”, R.n°230.165 Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24361998#166076585#20161110104341628 2/6/82; ídem CNCiv., Sala “E”, 28/5/1991, ED 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario –o sus incidentes- no obedece a cánones fijos y queda a cargo de quien la pretende la prueba fehaciente de aquellos extremos.

  3. En el caso en estudio y tal como fuera reseñado por el judicante de grado, las partes celebraron un acuerdo por el cual el demandado se comprometió a abonar a la apelante una cuota mensual de $1.200 que incluía los gastos de medicación (actualizable según tasa activa del Banco Nación), mantener su obra social y su derecho a pensión. Dicho...

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