Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2016, expediente FLP 019427/2015/2/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 6 de septiembre de 2016.
Y VISTOS: Este expte. N° 19427/2015 caratulado “M., C. L. y otro c/OB. SOCIAL
SANATORIO COBERTURA MEDICA Y OTRO s/ amparo ley 16.986”, proveniente del
Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
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Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el Estado Nacional –Ministerio de Salud de la Nación, a fs.31/34, contra la sentencia de
primera instancia de fs.22/28vta., que hizo lugar a la acción de amparo.
La decisión apelada ordenó a las demandadas que provean a L.M., en forma urgente
la cobertura de un acompañante externo, que resulta indispensable para su desarrollo escolar
normal, a tenor de la patología médica que padece. Asimismo, impuso las costas a la
demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
II.1. Cabe señalar que C. L. M. inició una acción de amparo en representación de su
hijo contra la Obra Social Sanatorio Cobertura Médica y contra el Poder Ejecutivo Nacional,
Ministerio de Salud y Acción Social, para obtener una resolución judicial por medio de la
cual se ordene en forma urgente la cobertura de un ACOMPAÑANTE EXTERNO para su
hijo M.L., el cual resulta indispensable para su normal desarrollo escolar y atento la
discapacidad que presenta.
Explica que el menor de 6 años de edad presenta un trastorno generalizado del
desarrollo no especificado, con retraso mental moderado, déficit atencional, perceptivo
motriz y dificultades fonoaudiológicas, que determinan la necesidad de contar con el
acompañante terapéutico.
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En la demanda, su mamá expresa que “la urgencia está dada en virtud que M. no
puede concurrir con continuidad a la escuela, teniendo que llevarlo una vez a la semana día
en que se encuentra la maestra integradora, no estando dicha profesional M. no puede
permanecer solo en la escuela, dado que el personal escolar no se encuentra preparado
para afrontar el seguimiento o acompañamiento que requiere mi hijo…”.
Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #28737155#161337231#20160907090029960 También indica que no cuenta con recursos económicos para afrontar con su propio
dinero el tratamiento indicado y que la obra social, Sanatorio Cobertura Médica (afiliado
6480/03) le denegó esta solicitud, argumentando que no se encuentra en las previsiones de la
ley nacional 26.682.
Al respecto, sostiene que dicha norma, que corresponde al marco regulatorio de
Medicina prepaga, establece, como obligación dentro de las prestaciones, un mínimo de
cobertura consistente en el Programa Médico Obligatorio y aquellas que se desprenden del
Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, prevista en la ley 24.091.
Afirma que la prestación que reclama se encuentra contemplada en la ley citada,
conforme los arts.15, 16, 17 y 21 y entiende, en definitiva, que la negativa a la cobertura del
tratamiento resulta arbitraria e infundada, afectando de manera palmaria el derecho a la salud
de su hijo.
Asimismo, destaca que el Estado Argentino ha asumido compromisos
internacionales, como garante de la prestación de servicios de salud, tanto en materia de
menores de edad como en el caso de personas con discapacidad.
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También solicitó una medida cautelar, que fue concedida por el a quo y confirmada
por esta Sala II, el 07/04/2016.
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A fs.30, contesta la vista conferida la defensora coadyuvante, en calidad de
Asesora de Menores, y expresa que está en un todo de acuerdo con la sentencia del amparo,
en cuanto hace lugar a la acción promovida por la madre del menor.
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Ahora bien, el Estado Nacional se agravia de la...
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